Fecha de Publicación: 09/05/1974
Página: 257-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 30/09/1974.

Artículo 568

  Sustitúyese el artículo 175 de la ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente:

  "Artículo 175. Fíjase en $ 8 (ocho pesos) por dosis, el tributo que 
deberán abonar los laboratorios productores e importadores de vacunas antiaftosa, a partir del 1.o de junio de 1974, por concepto de aprobación oficial de cada serie. Dicha tarifa será sobrepuesta o al margen del precio de cada dosis de vacuna.
  El pago del tributo será certificado por medio de sellos numerados que 
entregará la Dirección de Investigación de Lucha contra la Fiebre Aftosa
y deberán ser colocados en los envases puestos a la venta.
  El producto recaudado por este concepto será vertido en la cuenta 
31.305/250 Ministerio de Ganadería y Agricultura, Dirección de Investigación de Lucha contra la Fiebre Aftosa del Banco de la República Oriental del Uruguay y se destinará a solventar erogaciones de cualquier naturaleza que se originen en el desarrollo específico de la campaña antiaftosa.
  El Poder Ejecutivo reglamentará las formas de entrega y pago de sellos".

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