Fecha de Publicación: 09/05/1974
Página: 257-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 30/09/1974.

Artículo 558

  Dentro del plazo que se fije conforme con el artículo 555, los deudores 
por contribuciones de seguridad social al Banco de Previsión Social, Seguro de Enfermedad y Consejo Central de Asignaciones Familiares y sus Cajas dependientes, podrán regularizar, el solo efecto tributario, sus adeudos no declarados al 31 de diciembre de 1973 y siempre que no exista actuación inspectiva alguna al respecto, mediante un aporte del 20 % (veinte por ciento) sobre el monto total de las sumas gravadas.

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