Fecha de Publicación: 09/05/1974
Página: 257-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 30/09/1974.

Artículo 556

  Están comprendidas en este régimen de regularización de ingresos, las 
personas físicas o jurídicas nacionales, que dentro del plazo previsto en el artículo 555, introduzcan al país fondos o valores mobiliarios de su propiedad radicados en el exterior, que quedan exoneradas del impuesto creado por el artículo 544 y de las declaraciones requeridas por el artículo 555, siempre que al día del vencimiento del plazo de regularización, dichos bienes se encuentren depositados en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.

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