Fecha de Publicación: 09/05/1974
Página: 257-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 30/09/1974.

Artículo 546

  El impuesto liquidado conforme al artículo anterior, podrá ser abonado:

A) Total o parcialmente, al contado, en cuyo caso tendrá una bonificación 
   del 10 % (diez por ciento) sobre el importe abonado y el saldo, por 
   alguno de los regímenes de los incisos siguientes.
B) En seis cuotas mensuales, iguales, siguientes y consecutivas, 
   debiendo, abonar la primera cuota en el momento de aceptarse la 
   declaración.
C) En dieciocho cuotas mensuales, iguales, siguientes y consecutivas, con 
   un recargo del 2 % (dos por ciento) mensual sobre los saldos.
D) En treinta y seis cuotas mensuales, iguales, siguientes y 
   consecutivas, con un recargo del 3 % (tres por ciento) mensual sobre 
   los saldos.

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