Fecha de Publicación: 09/05/1974
Página: 257-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 30/09/1974.

Artículo 541

  Cuando se practique una reliquidación, por el propio contribuyente o
por el organismo recaudador, de la que surja un aumento superior al 30 % 
(treinta por ciento) de la obligación, abonada con bonificación, el contribuyente deberá reintegrar el monto de la exoneración de que se hubiere beneficiado.
  Este porcentaje será del 40 % (cuarenta por ciento) para los 
contribuyentes del Banco de Previsión Social, Seguros de Enfermedad y Consejo Central de Asignaciones Familiares y sus Cajas dependientes.

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