Fecha de Publicación: 09/05/1974
Página: 257-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 30/09/1974.

Artículo 539

  (Contribuciones de la Seguridad Social). Los contribuyentes del Banco 
de Previsión Social, Consejo Central de Asignaciones Familiares y sus Cajas dependientes y Seguros de Enfermedad que cumplan dentro de los plazos legales y reglamentarios con todas sus obligaciones, tendrán una bonificación del 10 % (diez por ciento) sobre el monto de los aportes correspondientes.
  Las cuotas correspondientes a la deuda que se regulariza al amparo del 
artículo 530 y las de los convenios a que refiere el artículo 532, no gozarán de la bonificación del 10 % (diez por ciento) establecida en el inciso anterior.
  El no cumplimiento en plazo de las obligaciones, será penado con un 
recargo adicional del 10 % (diez por ciento) del monto del aporte o cuota de facilidad otorgada.

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