Fecha de Publicación: 09/05/1974
Página: 257-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 30/09/1974.

Artículo 533

  Los contribuyentes, por las deudas comprendidas en el artículo 
precedente, que se encuentren al día en el pago de las cuotas, así como aquellos que regularicen su atraso sin recargo en el plazo de noventa días a contar de la vigencia de esta ley, podrán cancelar el saldo impago del convenio, en cuyo caso se aplicará el descuento del 30 % (treinta por ciento) sobre la deuda actualizada a la fecha del pago. 
  
  Para beneficiarse del descuento, la cancelación deberá hacerse dentro de 
los ciento veinte días a partir de la vigencia de esta ley.

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