Fecha de Publicación: 09/05/1974
Página: 257-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 30/09/1974.

Artículo 529

  (Declaración Jurada). - A los efectos previstos en el artículo anterior, 
los contribuyentes deberán presentar ante la oficina recaudadora que 
corresponda, declaración jurada de sus adeudos.
  Para las contribuciones de seguridad social la deuda se establecerá por 
evaluación, conforme a las disposiciones legales en vigor. Mientras no se 
haya efectuado el evalúo y la liquidación de los adeudos, se admitirá 
provisionalmente la declaración que efectúe el deudor en el momento de su 
amparo al régimen con relación al monto tributario adeudado, que tendrá valor de título ejecutivo y sobre cuya base se recaudarán los aportes al contado y las cuotas provisorias de amortización que comenzarán a pagarse inmediatamente. Realizada la evaluación y liquidación de la deuda, se establecerá el monto definitivo a abonar al contado y las cuotas definitivas de amortización con los recargos correspondientes al plazo fijado, determinándose las mismas en el período restante de vigencia del convenio. Las empresas dispondrán de un plazo de treinta días a partir de la notificación respectiva para completar los pagos de contado y comenzar a abonar las cuotas definitivas.

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