Sustitúyese el apartado B) del artículo 29 del Texto Ordenado, ley N.o
14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente:
"B) Para las rentas enunciadas en los apartados D), E) y G) del artículo
28: el 20 % (veinte por ciento) de la renta bruta. No obstante, se
podrá optar por la deducción de los gastos reales necesarios para
obtener la renta, debidamente documentados.
Adoptado un procedimiento, no podrá ser variados por el término de
cinco ejercicios contados desde aquel en que se efectuó la opción,
inclusive.
La reglamentación establecerá el porcentaje de deducción para las
rentas a que se refiere el apartado F), de acuerdo con las
circunstancias de cada caso, el que no podrá ser superior al 50 %
(cincuenta por ciento)".
Esta sustitución rige desde el Ejercicio fiscal 1973, inclusive.