Fecha de Publicación: 09/05/1974
Página: 257-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 30/09/1974.

Artículo 497

  Sustitúyese el artículo 95 del Texto Ordenado, ley N.o 14.100, de 29 de 
diciembre de 1972, por el siguiente:

  "Artículo 95. Tasas de Retención. Las retenciones establecidas en los 
artículos 90 y 91, se harán a la tasa del 25 % (veinte y cinco por ciento). 
  La retención sobre las rentas del artículo 90 se reducirá al 10 % (diez 
por ciento), en la parte que corresponda al giro industrial, cuando se trate de sociedades anónimas o en comandita por acciones, que posean un capital fiscalmente ajustado no menor de $ 30:000:000 (treinta millones 
de pesos), y que mantengan como mínimo un 60 % (sesenta por ciento) del mismo afectado a dicho giro.
  Los beneficiarios a quienes se les hubiere practicado retención, no 
computarán los dividendos, utilidades o intereses objeto de retención 
para determinar sus rentas gravadas. La retención efectuada tendrá carácter de pago definitivo".

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