Sustitúyese el artículo 95 del Texto Ordenado, ley N.o 14.100, de 29 de
diciembre de 1972, por el siguiente:
"Artículo 95. Tasas de Retención. Las retenciones establecidas en los
artículos 90 y 91, se harán a la tasa del 25 % (veinte y cinco por ciento).
La retención sobre las rentas del artículo 90 se reducirá al 10 % (diez
por ciento), en la parte que corresponda al giro industrial, cuando se trate de sociedades anónimas o en comandita por acciones, que posean un capital fiscalmente ajustado no menor de $ 30:000:000 (treinta millones
de pesos), y que mantengan como mínimo un 60 % (sesenta por ciento) del mismo afectado a dicho giro.
Los beneficiarios a quienes se les hubiere practicado retención, no
computarán los dividendos, utilidades o intereses objeto de retención
para determinar sus rentas gravadas. La retención efectuada tendrá carácter de pago definitivo".