Fecha de Publicación: 09/05/1974
Página: 257-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 30/09/1974.

Artículo 453

(Régimen de ascensos). - Modifícase el artículo 551 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973, que quedará redactado en la forma siguiente:

  "Artículo 551. Los ascensos a los cargos vacantes desde la última 
promoción, así como a los creados por la presente ley y los demás 
ascensos que se produzcan en el futuro en el Banco de Previsión Social,
se realizarán anualmente de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 141, de la ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de 1960 y 220 de la ley N.o 13.320, de 28 de diciembre de 1964, con las modificaciones que seguidamente se establecen:
  Los cargos vacantes de Jefes a los de Gerente de Departamento inclusive 
así como los de similar jerarquía, se proveerán en un 50 % (cincuenta por ciento) con los funcionarios que revistan en el grado inmediato inferior respectivo y obtengan mayor puntaje de acuerdo al régimen de antigüedad calificada establecido en las normas legales citadas en el inciso anterior. El 50 % (cincuenta por ciento) restante se proveerá mediante concurso de méritos y pruebas entre los funcionarios que revistan en el grado inmediato inferior respectivo y tengan una calificación no inferior al promedio del grado correspondiente.
  Los cargos vacantes de Sub-Gerente General y los de similar o superior 
jerarquía se proveerán en todos los casos mediante concurso de méritos y pruebas entre los funcionarios que revistan en el grado inmediato
inferior respectivo y tengan una calificación no inferior al promedio del grado correspondiente.
  En los concursos para la provisión de cargos a que refieren los incisos 
anteriores podrán también participar los funcionarios que revistan en 
el otro grado inmediato inferior respectivo que tengan una calificación
no inferior a Muy Bueno Sobresaliente; excepto cuando se trate de cargos del Escalafón Técnico Profesional, para los que podrán concursar quienes revistan en el grado inmediato inferior respectivo, exclusivamente.
  Los cargos vacantes del Escalafón de Computación se se proveerán en 
todos los casos por concurso de méritos y pruebas llamándose por su 
orden, a los funcionarios que revistan en el mismo; a los restantes funcionarios del Banco; y en último término, a los funcionarios públicos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
  El o los Tribunales que proyectarán las bases de los concursos
previstos en los incisos anteriores, recibirán y calificarán en forma inapelable los méritos y pruebas se integrarán con tres miembros, designados uno por el Directorio del Banco, que deberá designarlo de
entre cualquiera de los tres Gerentes Generales; otro por la Oficina Nacional del Servicio Civil y el restante será elegido por funcionarios del Banco que tengan por lo menos diez años de antigüedad en el
Organismo.
  El funcionario elegido deberá desempeñar el cargo de Sub-Gerente de 
Departamento por lo menos.
  Las calificaciones que de los funcionarios concursantes hayan efectuado 
las Juntas de Calificación del Personal, serán tenidas en cuenta por los 
Tribunales. Los cargos vacantes en el último grado de los Escalafones Técnico-Profesionales, que no pudieran proveerse con los funcionarios del mismo Programa por no haberlos en él con título habilitante, se proveerán con funcionarios de los otros Programas del Banco que posean dicho 
título, siguiéndose el régimen establecido en el artículo 220 de la ley N.o 13.320, de 28 de diciembre de 1964".

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