Establécese que las remuneraciones de los miembros del Consejo Nacional
de Educación, así como de los Consejos de Educación Primaria, Consejo de
Educación Secundaria, Básica y Superior y Consejo de Educación Técnico-Profesional Superior, serán fijadas por articulado y consideradas como Retribuciones Especiales de la Ley de Presupuesto de Sueldos, Gastos e Inversiones.
Derógase en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 42 de la ley
N.o 14.101, de 4 de enero de 1973.