Fecha de Publicación: 09/05/1974
Página: 257-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 30/09/1974.

Artículo 437

  El Consejo Nacional de Educación, deberá establecer los aumentos para 
su personal dentro de los márgenes mínimo de 21% (veintiuno por ciento) 
y máximo de 45% (cuarenta y cinco por ciento) fijados por el artículo 13 de la presente ley, sin sobrepasar la dotación presupuestal correspondiente al Rubro 0 (Retribución de Servicios Personales).

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