Incorpórase al artículo 576 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973, modificada por el artículo 418 de la presente ley el siguiente inciso:
"En el caso de que los titulares de los cargos mencionados en los
artículos 307 y 314 de la Constitución de la República hayan prestado más de veinte años de servicios en el ejercicio de la Magistratura o del Ministerio Público y Fiscal, sus jubilaciones o las pensiones de sus respectivos causahabientes, se ajustarán a la proporción máxima que establece el apartado 4.o de este artículo, no rigiendo en ese supuesto
el tope indicado en el apartado 5.o".