Fecha de Publicación: 09/05/1974
Página: 257-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 30/09/1974.

Artículo 433

  Incorpórase al artículo 576 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973, modificada por el artículo 418 de la presente ley el siguiente inciso:

  "En el caso de que los titulares de los cargos mencionados en los 
artículos 307 y 314 de la Constitución de la República hayan prestado más de veinte años de servicios en el ejercicio de la Magistratura o del Ministerio Público y Fiscal, sus jubilaciones o las pensiones de sus respectivos causahabientes, se ajustarán a la proporción máxima que establece el apartado 4.o de este artículo, no rigiendo en ese supuesto 
el tope indicado en el apartado 5.o".

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