Fecha de Publicación: 09/05/1974
Página: 257-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 30/09/1974.

Artículo 42

   El tope establecido por el artículo 29 de la ley N.o 13.586, de 13 de febrero de 1967 y modificativas (Artículo 433 de la ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y artículo 304 de la ley N.o 13.737, de 9 de enero 
de 1969), se referirá, a partir de la vigencia de la presente ley, al total de retribuciones correspondientes a los Subsecretarios de Estado.
   Facúltase al Poder Ejecutivo para que en cada caso y por razones 
fundadas, eleve el tope establecido precedentemente hasta el total de retribuciones que perciben los Ministros de Estado. 
   Ello será sin perjuicio de lo establecido en el artículo 401 de la ley 
N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973, con las modificaciones que se le introducen en el artículo 351 de la presente ley.


                           CAPITULO VII
                 Normas de Ordenamiento Financiero



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