Fecha de Publicación: 09/05/1974
Página: 257-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 30/09/1974.

Artículo 356

  Modifícase el Inciso 9.o del artículo 213 de la ley N.o 13.637, de 21 
de diciembre de 1967, por el siguiente:

  "El 30 o/o (treinta por ciento) de las recaudaciones de la Dirección 
General del Registro de Estado Civil se verterá en una cuenta especial que se habilitará a tal efecto en el Banco de la República Oriental del Uruguay, con la denominación "Cuenta artículo 213 ley N.o 13.637", con el objetivo de mejorar el servicio a su cargo. La Dirección General Impositiva por intermedio de la Oficina de Impuestos Directos depositará dicho producido en la referida cuenta abierta. La mencionada 
repartición dispondrá de los Fondos previa autorización del Ministerio de 
Educación y Cultura".

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