Fecha de Publicación: 09/05/1974
Página: 257-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 30/09/1974.

Artículo 35

   El cese de los funcionarios con derecho a jubilación de más de setenta 
años de edad, será obligatorio. Los casos contemplados por leyes especiales se regirán por lo establecido en las mismas.
   El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Banco de Previsión 
Social, podrá reducir hasta sesenta y cinco años la edad de cese  obligatorio establecida en el inciso anterior, de buena administración 
lo determinen. 
   Las modificaciones a la edad de cese obligatorio que disponga el Poder 
Ejecutivo entrarán en vigencia noventa días a fecha de la resolución que las establezca y regirán por un período no menor de dos años, computado a partir de la fecha de su vigencia.
   No quedan comprendidos en lo dispuesto precedentemente, los funcionarios que ejerzan o resulten electos o designados para cargos electivos y/o políticos, ni aquellos que tengan limitada la duración de sus mandatos o la edad por la Constitución de la República.

   Facúltase al Poder Ejecutivo para prorrogar el cese obligatorio que se 
establezca, para los casos de funcionarios cuya permanencia en los cargos 
sea conveniente para la buena marcha de los servicios.

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