Fecha de Publicación: 09/05/1974
Página: 257-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 30/09/1974.

Artículo 275

  Modifícanse los artículos 16, 18 y 19 de la ley Nº 12.938, de 9 de noviembre de 1961, que quedarán redactados en la siguiente forma:

"Artículo 16. Todo propietario, poseedor o tenedor a cualquier título de 
haciendas bovinas, ovinas o suinas que no cumpliera con las disposiciones 
de la presente ley se hará pasible a una multa de $ 1.000 (mil pesos) por 
animal, la primera vez. En caso de reincidencia la multa será de $ 2.000 (dos mil pesos) por animal.
  Cuando se comprobaren falsas declaraciones, la multa será de $ 3.000 
(tres mil pesos) por animal; en caso de reincidencia la multa será de $ 5.000 (cinco mil pesos) por animal, sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código Penal.
  Artículo 18. Los Médicos Veterinarios que omitieran el cumplimiento de 
las disposiciones establecidas en el artículo 2.o, serán pasibles de una multa de $ 85.000 (ochenta y cinco mil pesos) a $ 150.000 (ciento cincuenta mil pesos) quedando, además, inhabilitados para prestar servicios de cualquier orden, relacionados con la presente ley, durante cinco años.
  Los funcionarios del Ministerio de Ganadería y Agricultura que no 
cumplieran lo dispuesto por dicho artículo, serán castigados con penas de tres a doce meses de prisión o a la pena prevista en el artículo 158 del Código Penal, en su caso, sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudieran corresponder.
  Artículo 19. Los laboratorios productores de vacunas antiaftósicas que no cumplieran con las normas que fija el Poder Ejecutivo para la producción y contralor de aquéllas, serán sancionados con multas de $ 3:000.000 (tres millones de pesos) a $ 5:000.000 (cinco millones de pesos) y prohibición hasta por un año para elaborar y distribuir vacunas antiaftósicas".


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