Fecha de Publicación: 24/04/1974
Página: 150-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 9

   Con la sola presentación de la demanda de la parte trabajadora, el 
Letrado que la firme quedará investido del carácter de representante judicial de la misma en los términos y condiciones previstas en los artículos 159 y 160 del Código de Procedimiento Civil.

   En los departamentos del litoral e interior esta representación judicial podrá acordarse a cualquier funcionario del Servicio de Asistencia Jurídica del Trabajador, del Ministerio de Trabajo y 
Seguridad Social.

   El trabajador, en todo momento, podrá sustituir a su representante 
judicial, siempre que lo haga por escrito.

   Cuando se trate de trabajadores menores de edad, el Letrado que firme la demanda, o el funcionario del Ministerio, en su caso, quedarán investidos por ese solo hecho de la representación judicial del menor a todos sus efectos.

   En Montevideo, la representación del trabajador podrá estar también a 
cargo de la Defensoría de Oficio de Trabajo o del Letrado que al efecto designe el Servicio de Asistencia Jurídica del Trabajador, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

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