Fecha de Publicación: 24/04/1974
Página: 150-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 7

   El plazo para dictar sentencia, en primera y segunda instancia, será 
de cuarenta días contados desde que los autos hayan sido puestos al despacho, cuando se trate de definitiva, y de veinte, si de interlocutoria. El Juez podrá solicitar de la Suprema Corte de Justicia, antes de su vencimiento, la ampliación del término, debiendo fundar el pedido con remisión de los autos. La Corte podrá ampliarlo en la medida que juzgue indispensable. Vencido el plazo sin que se hubieran dictado, el Juez de la causa quedará impedido para seguir entendiendo de ella, y pasará de oficio los autos a quien deba subrogarlo.

   Inmediatamente de recibidos, el Juez subrogante dará cuenta del hecho, 
bajo su responsabilidad, a la Suprema Corte de Justicia, la que dispondrá se anote la omisión en la foja de servicios del Magistrado, teniéndolo en cuenta para su eventual ascenso.

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