Fecha de Publicación: 24/04/1974
Página: 150-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 5

   En los restantes departamentos, la jurísdicción en materia laboral que se crea por esta ley estará confiada a los Juzgados de Paz de las
Primeras Secciones, salvo en las capitales en que haya más de un Juzgado, en cuyo caso entenderán todos en régimen de turnos.

   De las apelaciones de sus sentencias entenderá el Juez Letrado de Primera Instancia de la Capital del Departamento. Si hubiere más de un Juzgado Letrado de Primera Instancia en cada Capital, la competencia de segundo grado se distribuirá en razón del turno.

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