Fecha de Publicación: 24/04/1974
Página: 150-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 14

   Las acciones por cobro de salarios y de indemnización por despido 
prescribirán al año, a contar del momento en que debió hacerse efectivo 
el salario, o de aquel en que se produjo el despido.

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