Fecha de Publicación: 24/04/1974
Página: 150-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 10

   Ante los Juzgados Letrados de Trabajo de Montevideo no podrá iniciarse 
juicio en materia laboral, sin la constancia que acredite haberse tentado la conciliación previa ante el Centro de Asistencia y Asesoramiento Jurídico del Trabajador, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

   En los demás departamentos esta exigencia se hará efectiva una vez que se instale el mencionado Servicio.

   En cualquier estado de los procedimientos judiciales, en primera o 
segunda instancia, y hasta la cittación para sentencia, los Jueces podrán tentar la conciliación y tomar de oficio o a pedido de parte, todas las medidas cautelares que estimen del caso.

   En los juicios a que se refiere esta disposición no será necesario llenar el requisito de la previa conciliación (artículo 255 de la Constitución de la República). 

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