En los casos de acefalía a que se refiere la ley N.o 14.151, de 7 de
febrero de 1974, el plazo de suplencia no podrá exceder de seis meses, salvo en caso de enfermedad del titular, en el que el término será de un año.
Si vencidos los plazos establecidos en el apartado anterior el
titular no se reintegra al cargo o persiste la causal de enfermedad,
el Poder Ejecutivo, dentro de los treinta días siguientes, deberá
aplicar lo dispuesto en los artículos 198 y 187 de la Constitución. En
tal supuesto, la suplencia se prorrogará hasta la provisión
definitiva del cargo.