Fecha de Publicación: 14/03/1974
Página: 549-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Ley 14.164
     
   Se establece que las instituciones de Asistencia Médica Privada deben recabar autorización al Poder Ejecutivo para la creación y suspensión de servicios de atención médica, compra y venta de inmuebles, etc. 

   El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

                              PROYECTO DE LEY   

Artículo 1

   Las Instituciones de Asistencia Médica Privada a que se refiere el 
decreto- ley N.o 10.384, de 13 de febrero de 1943, deberán recabar 
autorización del Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de 
Salud Pública, para: 

   A) La creación de servicios de atención médica así como para la 
      adquisición e incorporación de los equipos correspondientes. 

   B) La clausura o suspensión de servicios y la enajenación o arriendo 
      de equipos sanitarios.

   C) La cesión, arrendamiento o derecho de uso de todo o parte de sus 
      servicios a otra entidad de asistencia o empresa privada de la 
      misma materia. 

   D) La compra y venta de inmuebles. 

   E) La creación de cargos administrativos, técnico-auxiliares y  
      técnicos y la contratación de personal por plazos mayores de 
      noventa días incluyendo las prórrogas o renovaciones. 

   En todos los casos deberán establecerse, debidamente documentados, 
los fundamentos de las solicitudes.

Artículo 2

   El Poder Ejecutivo podrá negar las autorizaciones, condicionarlas u 
otorgarlas por períodos determinados, según los casos, por resoluciones 
debidamente fundadas en el principio de coordinación de los servicios
de asistencia médica integral.


Artículo 3

   Todas las nuevas construcciones, reformas o ampliaciones de plantas 
físicas para la atención médica deberán ser autorizadas por el Poder 
Ejecutivo. Esta norma rige también para todas las instituciones y
servicios estatales paraestatales, municipales y privados del Sector
Salud, con exclusión del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas.

Artículo 4

   El Poder Ejecutivo podrá convenir con los organismos departamentales
los procedimientos comunes de control previo y permanente tendientes al 
ejercicio regular de las competencias respectivas.

Artículo 5

   A partir de la vigencia de esta ley, las Instituciones citadas en el 
artículo 1.o no podrán otorgar afiliaciones de carácter vitalicio. Se entiende por tales aquellas que representan un aporte fijo 
definitivo, distinto a la cuota social o variable en el tiempo, 
sin consideración al costo real del servicio.

Artículo 6

   El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente ley. 

Artículo 7

   Comuníquese, etc.

   Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 5 de marzo de  
1974.

   APARICIO MENDEZ, Vicepresidente.- Andrés M. Mata y Manuel María de la  Bandera, Secretarios.

  Ministerio de Salud Pública. 

                                         Montevideo, 7 de marzo de 1974.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.



BORDABERRY.
JUAN BRUNO IRULEGUY.

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