Decreto-ley
Se aprueba el Código de Legislación Aeronáutica
Ministerio de Defensa Nacional.- (Decreto N° 1877)
Montevideo, Diciembre 3 de 1942.
Visto el proyecto de decreto-ley sobre Cógido de Legislación Aeronáutica remitido en consulta al Consejo de Estado con fecha 25 de Junio del corriente año:
Atento a la opinión emitida al respecto por el mencionado Consejo de Estado,
El Presidente de la República, en uso de sus facultades extraordinarias, acuerda y
DECRETA:
Artículo 1
Apruébase el proyecto de decreto-ley sobre Código de Legislación
Aeronáutica, el que quedará redactado en la siguiente forma:
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1º.- El Estado ejerce soberanía completa y exclusiva sobre el
espacio atmosférico que cubre su territorio y aguas jurisdiccionales.
Art. 2°.- El derecho aéreo nacional está constituido por el presente Código Aeronáutico y las reglamentaciones que se dictaren.
Art. 3º.- Se rigen por las leyes uruguayas todos los hechos producidos a bordo de las aeronaves en vuelo o en reposo, o por la acción de ellas sobre personas o cosas exteriores dentro del territorio nacional, sus aguas territoriales o el espacio atmosférico correspondiente.
Se rigen también por las mismas leyes todos los hechos producidos a bordo de naves uruguayas cuando se realicen en aguas o espacios atmosféricos no jurisdiccionales.
Art. 4º.- Aeronáutica civil es la actividad aérea de aeronaves con los servicios anexos, pertenecientes a personas físicas o jurídicas y de las que pertenezcan a la República cuando no forman parte de sus fuerzas militares.
Art. 5º.- La aplicación administrativa del Código Aeronáutico corresponde al Ministerio de Defensa Nacional por intermedio de la Dirección de Aeronáutica Civil.
Art. 6º.- La circulación aérea se considera de utilidad pública.
Art. 7º.- Las aeronaves militares extranjeras y sus tripulantes, gozarán en territorio nacional, de las prerrogativas e inmunidades otorgadas por nuestras leyes y los principios de derecho internacional público, a las naves de guerra extranjeras y sus tripulaciones estacionadas en aguas jurisdiccionales de la República. En cuanto a los hechos que tengan relación con su circulación, personas o cosas en territorio nacional, quedarán regidos por el presente Código.
Art. 8º.- Los derecho reales o créditos privilegiados sobre aeronaves, se rigen por la ley de la matrícula de las mismas, con excepción de las sumas tomadas para las necesidades del último viaje que se regirán por la ley del lugar donde se contratan.
Art 9º.- El cambio de nacionalidad no perjudica los derechos anteriormente adquiridos, salvo que se trate de la adquisición de la nacionalidad uruguaya, en cuyo caso los derechos emergentes de hechos o actos ocurridos o celebrados en territorio nacional tendrán privilegio sobre los de acreedores radicados en el extranjero.
Art. 10.- Lo referente al arresto de las personas, embargo o secuestro de aeronaves o cosas que se transporten en ellas, se regirá por la ley del lugar donde se encuentren las aeronaves.
Art. 11.- Son de orden público las disposiciones que prohiben o limitan la responsabilidad de los transportadores y las que se refieren a la jurisdicción nacional.
Art. 12.- Las aeronaves en vuelo sobre territorio de la República, sin excepción, están obligadas a aterrizar o acuatizar inmediatamente después de recibir la orden desde tierra o aire por medio de señales que establezca la reglamentación.
La inobservancia de la orden dará derecho al empleo de la fuerza, en los casos y circunstancias que establezca el Poder Ejecutivo, quedando excluida toda responsabilidad del Estado por los daños y perjuicios que se produzcan.
LIBRO I
Derecho Público Aéreo
TÍTULO I
Aeronaves
CAPÍTULO I
Concepto y Clasificación
Artículo 13.- Aeronave es cualquier aparato destinado al transporte aéreo de personas o cosas.
Art. 14.- Las aeronaves se clasifican en públicas y privadas.
Son aeronaves públicas:
A) Las militares.
B) Las aeronaves del Estado afectadas a un servicio público.
Tendrán también el carácter de aeronaves públicas las que, sin ser propiedad del Estado, se afecten transitoriamente a uno de los servicios mencionados.
Se consideran privadas las que, aún siendo propiedad del Estado, no realicen ningún servicio público ni estén afectadas al mismo; así como también las particulares y las comerciales.
Se entiende por aeronave sanitaria la afectada permanentemente a los servicios de sanidad.
Se considera aeronave sanitaria auxiliar aquella que presta servicios de sanidad con carácter transitorio y mientras éstos duren.
A las aeronaves sanitarias, el Poder Ejecutivo podrá otorgarles un tratamiento preferencial.
Art. 15.- Se consideran aeronaves particulares, las que no se utilicen con un fin comercial inmediato ni mediato, sin tener en cuenta la calidad del propietario o de los propietarios.
Art. 16.- Se consideran aeronaves comerciales las que están destinadas a realizar el transporte con pasajeros, correo, carga o en general dedicadas a actividad regular o eventual con fines de lucro para su propietario.
CAPÍTULO II
Nacionalidad de las aeronaves
Artículo 17.- Las aeronaves tienen la nacionalidad del Estado en cuyo registro se encuentran matriculadas.
Las aeronaves tienen la nacionalidad uruguaya cuando están inscriptas en el Registro Nacional de Aeronaves.
Art. 18.- Ninguna aeronave podrá volar sobre territorio nacional o aguas jurisdiccionales sin tener una matrícula. Se establece una única excepción para los vuelos de ensayo, pero siempre que se haya obtenido, con anterioridad, una licencia especial en la forma que establezca la reglamentación.
Art. 19.- Las aeronaves matriculadas en la República, pierden su nacionalidad cuando se las inscribe en país extranjero o dejan de reunir las condiciones establecidas en el capítulo siguiente.
CAPÍTULO III
Registro Nacional de Aeronaves
Artículo 20.- Las aeronaves públicas, con excepción de las militares, y las aeronaves privadas sin excepción, deberán estar inscriptas en el Registro Nacional de Aeronaves.
Art. 21.- El Registro Nacional de Aeronaves será público y el Poder Ejecutivo reglamentará su funcionamiento.
Art. 22.- Para inscribir una aeronave en el Registro Nacional de Aeronaves, el propietario o propietarios o sus representantes legítimamente constituidos, deberán presentar el contrato de compraventa o una copia auténtica del mismo, o cualquier documento que justifique su propiedad.
Art. 23.- En el Registro Nacional de Aeronaves constarán el nombre y domicilio del propietario o propietarios y todas las especificaciones que se establezcan en la reglamentación.
Art. 24.- Todo acto o hecho que modifique o pueda modificar la situación jurídica de una aeronave, se hará constar en el Registro Nacional de Aeronaves y se transcribirá en el certificado de matrícula.
Los interesados deberán iniciar la gestión ante la Dirección de Aeronáutica Civil dentro del término perentorio de quince días.
Art. 25.- No podrán inscribirse en el Registro Nacional de Aeronaves las aeronaves extranjeras, sin previa certificación de que la inscripción anterior ha sido cancelada.
La inscripción indebida no exonera al propietario de las consecuencias de actos o hechos que produzcan efectos jurídicos en el Estado.
CAPÍTULO IV
Requisitos para ser propietario
Artículo 26.- Para que las aeronaves privadas puedan ser inscriptas en el Registro Nacional de Aeronaves, será necesario:
1º Que pertenezcan a personas domiciliadas en la República y sean dueñas
de más de la mitad del valor de la aeronave.
2º Que pertenezcan a una personas jurídica, con sede en la República, cuya
mayoría de integrantes represente más de la mitad del valor de la
aeronave.
3º Que pertenezcan a personas físicas o jurídicas domiciliadas en el país,
cuyo principal y la mitad más uno de los administradores tengan
domicilio en el territorio nacional.
CAPÍTULO V
Distintivos
Artículo 27.- Las aeronaves, públicas o privadas, deberán llevar señales distintivas que permita identificarlas en vuelo.
La aeronaves militares podrán no llevar señales distintivas, cuando así lo disponga la autoridad respectiva.
Art. 28.- Las aeronaves destinadas exclusivamente al servicio público llevarán distintivos especiales.
Art. 29.- Las señales distintivas, su situación, tamaño, color, etc., se establecerán por decreto reglamentario del Poder Ejecutivo.
Art. 30.- Las aeronaves públicas y privadas deben llevar una placa metálica con el nombre y domicilio del propietario y los distintivos de nacionalidad y de matrícula.
CAPÍTULO VI
Radiocomunicaciones
Artículo 31.- La reglamentación establecerá en qué casos las aeronaves deberán estar provistas de estación de radio-transmisora y del correspondiente radio operador.
CAPÍTULO VII
Inspección técnica
Artículo 32.- Las aeronaves públicas nacionales, con excepción de las militares, y las aeronaves privadas, nacionales o extranjeras, serán inspeccionadas por personal del órgano respectivo, cada vez que se considere conveniente.
En caso de desarme motivado por accidente, reparación o revisión general, no podrán volar nuevamente sin que se haya efectuado una inspección.
TÍTULO II
Personal Navegante
CAPÍTULO I
Concepto
Artículo 33.- Se considerará personal navegante:
A) A los comandantes, pilotos, oficiales de ruta, mecánicos y
telegrafistas que presten servicios efectivos en las aeronaves.
B) Se considerará personal auxiliar de navegación a quienes presten
servicios de cualquier otra índole.
CAPÍTULO II
Habilitación
Artículo 34.- El personal navegante deberá tener patente de capacidad y una licencia para el ejercicio de su profesión, en la forma establecida en la reglamentación. Este último requisito debe cumplirlo todo el personal auxiliar.
Art. 35.- Las patentes de capacidad otorgadas en el extranjero, tendrán validez en la República cuando lo establezca una Convención Internacional o sean revalidadas por el órgano competente.
Art. 36.- El personal navegante de las aeronaves de matrícula extranjera, de tránsito en la República y durante el tiempo que éste dure, está habilitado para volar con la patente de capacidad y licencia de su respectivo país.
Art. 37.- En las aeronaves nacionales sólo pueden ejercer funciones los ciudadanos, salvo disposición expresa en contrario del Ministerio de Defensa Nacional.
CAPÍTULO III
Facultades
Artículo 38.- El comandante de la aeronave es la autoridad máxima a bordo; puede adoptar las medidas que considere conveniente para la seguridad de las personas o cosas que transporte, y es responsable de lo que pueda ocurrir, conforme a lo dispuesto por este Código y en su defecto por los principios de derecho común.
Art. 39.- Los comandantes de las aeronaves podrán ejercer, a bordo de las mismas, funciones de Oficiales del Registro de Estado Civil, en los mismos casos señalados para los comandantes de los buques. La documentación respectiva será extendida en el libro pertinente de la aeronave y se dará cuenta inmediata de lo acaecido, a la autoridad del primer lugar del descenso, sin perjuicio, en caso de haberse efectuado éste en territorio extranjero de comunicar la novedad a las autoridades nacionales.
TÍTULO III
Aeródromos
CAPÍTULO I
Concepto y clasificación
Artículo 40.- Aeródromo es una superficie delimitada de tierra o agua con destino a llegada, estacionamiento y partida de aeronaves.
Art. 41.- Los aeródromos se considerarán públicos, cuando sean de propiedad del Estado, de los Municipios de sociedades de aeronavegación o de particulares, hayan sido abiertos al servicio público y puedan ser utilizados por cualquier aeronave.
Se considerarán privados cuando sean de propiedad del Estado, de los Municipios, de sociedades de aeronavegación o de particulares y estén destinados al uso exclusivo de los mismos.
Art. 42.- Son aeródromos aduaneros, los públicos provistos de un servicio de aduana.
Cuando estén organizados y equipados como lo determine el Ministerio de
Salud Pública, teniendo en cuenta los riesgos de enfermedades infecciosas a que pudiera estar expuesto el territorio nacional, y así lo disponga el
Poder Ejecutivo, se considerarán aeródromos sanitarios.
Art. 43.- Se considerarán aeródromos de emergencia, los campos de aterrizaje o espejos de agua de utilización eventual para cualquier aeronave.
CAPÍTULO II
Declaración pertinente
Artículo 44.- La declaración de aeródromo público, público aduanero privado y de emergencia, se hará por el Poder Ejecutivo con carácter transitorio y de acuerdo con lo establecido en la reglamentación respectiva.
CAPÍTULO III
Tarifas
Artículo 45.- El Poder Ejecutivo establecerá la tarifa de los aeródromos públicos, para las aeronaves públicas extranjeras y para las privadas.
Art. 46.- Los propietarios de aeródromos privados podrán permitir, como excepción, el acceso de aeronaves, gratuitamente o mediante el pago de la tarifa a que se refiere el artículo anterior.
TÍTULO IV
Navegación Aérea
CAPÍTULO I
Documentos relativos a las aeronaves y al vuelo
Artículo 47.- Las aeronaves privadas nacionales o extranjeras, que vuelen sobre territorio nacional o aguas jurisdiccionales, estarán obligatoriamente provistas de certificados de navegabilidad y de matrícula y de todos los documentos que prescriba la respectiva reglamentación.
Art.48.- En cualquier momento la autoridad competente podrá efectuar el contralor de la documentación de las aeronaves.
CAPÍTULO II
Rutas, vías y líneas regulares de navegación aérea
Artículo 49.- Ruta aérea es el recorrido que efectúa una aeronave.
Vía aérea es la sucesión de puntos de escala regulares o auxiliares, comprendidos en la ruta aérea.
Cuando todos los puntos de escala pertenecen al territorio nacional o aguas jurisdiccionales la vía aérea es nacional. En caso contrario es vía internacional.
Línea regular de navegación aérea es la que cubre un servicio permanente de transporte de personas o cosas.
CAPÍTULO III
Tránsito aéreo
Artículo 50.- El tránsito de las aeronaves nacionales será libre, siempre que se observen las disposiciones del Código Aeronáutico y de la reglamentación.
Art. 51.- Las aeronaves extranjeras, públicas o privadas, no podrán volar sobre el territorio nacional o aguas jurisdiccionales, ni aterrizar o acuatizar en los mismos, sin estar amparadas en convenios internacionales o autorización especial y previa.
Art. 52.- La partida del territorio nacional o el arribo a éste, se hará siempre, para todas las aeronaves privadas, desde un aeródromo aduanero y sanitario.
Como única excepción se podrá partir del territorio nacional desde un aeródromo no aduanero o arribar a la República proveniendo de un lugar donde no exista esa especie de aeródromo, en los casos de fuerza mayor o previa una autorización expresa al efecto.
Art. 53.- Se considerarán de tránsito, las aeronaves de compañías extranjeras de aeronavegación que efectúen un servicio regular internacional de transporte de personas o cosas; y las públicas o privadas que, en vuelo ocasional, desciendan en territorio del Estado, ya se trate de aterrizaje o acuatizaje regular o forzoso.
Se considerarán también de tránsito, las aeronaves extranjeras de turismo o deportivas que lleguen en vuelo y no permanezcan en territorio nacional más de cuatro meses.
CAPÍTULO IV
Vías aéreas nacionales de comercio
Artículo 54.- Las vías aéreas nacionales de comercio quedan reservadas a las aeronaves nacionales.
TÍTULO V
Obligaciones del Tránsito Aéreo
CAPÍTULO I
Líneas regulares de navegación aérea
Artículo 55.- Las aeronaves de líneas regulares, sólo podrán volar sobre las vías establecidas en las respectivas autorizaciones. Constituirá excepción el caso de fuerza mayor debidamente comprobado a juicio exclusivo del órgano competente.
Art. 56.- Las aeronaves extranjeras y las nacionales que prestan servicio internacional y que realicen un aterrizaje o acuatizaje forzoso, deberán dar cuenta inmediata a la autoridad policial más próxima y ninguna de las personas que se encuentren a bordo podrá alejarse de la aeronave, salvo caso de evidente necesidad, hasta que la autoridad no haya visado la documentación personal y la de la aeronave.
CAPÍTULO II
Altura de vuelo
Artículo 57.- El vuelo de aeronaves sobre ciudades o poblados se efectuará a una altura que permita aterrizar o acuatizar fuera de sus límites, en caso de necesidad.
Art.58.- La reglamentación establecerá, además, la altura mínima de vuelo en los casos que se consideren convenientes.
CAPÍTULO III
Policía de seguridad, policía sanitaria y fiscalización aduanera
Artículo 59.- Las aeronaves que vuelen sobre territorio nacional o aguas jurisdiccionales, estarán sometidas a las prescripciones legales y a las respectivas reglamentaciones que se dicten con intervención del Ministerio de Defensa Nacional.
Art. 60.- El servicio médico destacado en los aeródromos, efectuará una visita de reconocimiento sanitario a las aeronaves, pasajeros, personal navegante y auxiliar y equipajes.
La reglamentación establecerá los casos en que los pasajeros o el avión no podrán continuar el viaje.
La visita sanitaria se efectuará conjuntamente con los procedimientos de policía, de seguridad y fiscalización aduanera.
Art. 61.- Cuando un aeronave tuviera que descender eventualmente en cualquier punto del territorio nacional o aguas jurisdiccionales, el comandante está obligado a hacer anotar en los documentos de a bordo, por la autoridad nacional que intervenga, el motivo del descenso y la declaración de si se ha descargado algún objeto en el lugar o si se ha ausentado algún pasajero.
Art. 62.- Las aeronaves que carguen en territorio nacional o aguas jurisdiccionales, mercaderías destinadas al extranjero, lo harán delante de los aduaneros los que tendrán a la vista la documentación respectiva.
TÍTULO VI
Explotación de Líneas Aéreas
CAPÍTULO I
Artículo 63.- Para establecer líneas regulares de navegación aérea internacional, cuyas aeronaves vuelen sobre territorio nacional y aguas jurisdiccionales, desciendan o no en sus aeródromos, se necesitará previamente una autorización.
Art. 64.- Para establecer líneas aéreas nacionales, también será necesario obtener previamente una autorización.
Art. 65.- El Poder Ejecutivo podrá conceder autorizaciones no exclusivas por un plazo no mayor de seis años.
La reglamentación establecerá los requisitos que deben llenar los interesados.
TÍTULO VII
Prohibiciones
CAPÍTULO I
Orden militar y seguridad pública y fiscal
Artículo 66.- Por razones de orden militar o de seguridad pública, el Poder Ejecutivo podrá prohibir, en forma transitoria o definitiva, el vuelo de aeronaves sobre cualquier lugar del territorio.
El decreto respectivo determinará los límites de la zona o de las zonas sobre las que está prohibido volar.
El Estado queda eximido de toda responsabilidad por los daños y perjuicios que originen estas medidas.
Art. 67.- Los comandante de las aeronaves que vuelen sobre zonas prohibidas, inmediatamente de advertir la infracción, estarán obligados a aterrizar o acuatizar en el aeródromo público más cercano y comunicar el hecho a la autoridad del mismo.
Art. 68.- Está prohibido a las aeronaves privadas el transporte de palomas mensajeras, explosivos, armas, municiones de guerra y, en general, cualquier pertrecho bélico.
Art. 69.- Estará prohibido tomar fotografías desde las aeronaves extranjeras, públicas o privadas nacionales, de establecimientos y lugares militares de cualquier naturaleza, fuentes de energía, usinas eléctricas, centrales o estaciones radioeléctricas o telefónicas, oficinas de correo, depósitos de inflamables, y, en general de todo aquello cuyo sobrevuelo está vedado.
Art. 70.- Como excepción y mediante resolución motivada, el Ministerio de Defensa Nacional podrá autorizar el vuelo sobre lugares prohibidos y la obtención de fotografías con especificación expresa de las mismas.
Siempre que se conceda la autorización, los negativos fotográficos deberán entregarse al Ministerio de Defensa Nacional.
Art. 71.- La infracción a la prohibición de sobrevolar determinadas zonas o la obtención de fotografías de las mismas, justificará el procedimiento de fuerza indicado en el artículo 12.
Art. 72.- Está prohibido el uso de estaciones radioeléctricas en las aeronaves privadas que no hayan obtenido la correspondiente autorización.
Art. 73.- El Poder Ejecutivo podrá prohibir, si lo juzga conveniente, el transporte de equipajes en las aeronaves particulares o comerciales que vuelen sobre lugares próximos a las fronteras, o disponer que se revisen en los aeródromos aduaneros.
CAPÍTULO II
Alijamiento
Artículo 74.- Las aeronaves sólo podrán alijar, a título de lastre, agua y arena fina.
Durante el vuelo no podrá arrojarse desde a bordo ningún objeto que no sean correspondencia postal y volantes sueltos.
CAPÍTULO III
Echazón
Artículo 75.- Como excepción al artículo anterior, podrá arrojarse, fuera de poblados, equipajes y carga, de acuerdo con lo establecido en el artículo 161.
La comprobación de la fuerza mayor se hará ante las autoridades del primer aeródromo público donde se arribe.
TÍTULO VIII
De las limitaciones al derecho de propiedad y de las servidumbres
CAPÍTULO I
Limitaciones en interés del vuelo
Artículo 76.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 6º, ningún propietario podrá oponerse al vuelo que no configure un abuso de derecho.
Existirá abuso de derecho cuando el vuelo se realice en condiciones contrarias al Código Aeronáutico y a la reglamentación, lo que dará al propietario acción para ocurrir ante el Poder Judicial.
Art. 77.- Los propietario están obligados a permitir el balizamiento de los obstáculos que la autoridad aeronáutica considere peligrosos, en cualquier parte del territorio nacional, y la realización de las instalaciones necesarias para el mantenimiento de esos servicios.
Los gastos que demanden estos trabajos, así como el mantenimiento de las luces y señales o de cualquier dispositivo pertinente, serán soportados por los beneficiarios de la líneas.
En caso de que se establezcan nuevas líneas sobre obstáculos ya balizados, los beneficiarios deberán contribuir al pago proporcional del costo de las instalaciones, previo peritaje que se hará en el momento en que empiece a funcionar la línea.
CAPÍTULO II
Limitaciones en interés del aterrizaje, inspección y auxilio
Artículo 78.- Los propietarios no podrán oponerse al paso de los funcionarios que penetren en sus predios a causa del aterrizaje forzoso de aeronaves, ni al transporte de los elementos necesarios para que la aeronave sea puesta en condiciones de movilización o para la asistencia de los accidentados.
Art. 79.- Los propietarios tampoco podrán oponerse al paso de los funcionarios que penetren en los predios, para efectuar inspecciones, a los efectos del estudio o avaluación de las propiedades que pudieran ser designadas como aeródromos o campo de aterrizaje de acuerdo con lo que prescribe el artículo 7º de la ley número 9.977 de 5 de Diciembre de 1940, en cuyo caso se aplicará en lo pertinente, la ley número 10.050 de 18 de Setiembre de 1941.
Art. 80.- Las aeronaves públicas nacionales en funciones de vigilancia, seguridad o sanidad no pagarán derecho en los aeródromos públicos, propiedad de particulares o de sociedades de aeronavegación.
Art. 81.- Los propietarios de aeródromos privados no podrán oponerse, en ningún caso, al aterrizaje de las aeronaves públicas del Estado.
No podrán oponerse tampoco, a la utilización de sus cobertizos cuando no se les cause perjuicio.
CAPÍTULO III
De las servidumbres
Artículo 82.- Con objeto de garantizar la seguridad de la aeronavegación, especialmente a fin de facilitar las maniobras de despegue y aterrizaje de las aeronaves, y en aplicación del principio de las servidumbres en interés de la navegación aérea, créanse en los alrededores de los aeródromos o aeropuertos, "zonas de seguridad", en las que se prohibe o limita la erección o mantenimiento de toda clase de obstáculos.
Art. 83.- A los efectos de la determinación de las zonas a que se refiere el artículo anterior, los aeródromos o aeropuertos serán clasificados por el Poder Ejecutivo en cuatro categorías:
A) Se consideran aeródromos o aeropuertos de primera categoría, los que
tengan pistas o direcciones de despegue utilizables, de una longitud
mayor de 1.350 metros.
B) Se consideran aeródromos o aeropuertos de segunda categoría, los que
tengan pistas o direcciones de despegue utilizables, de una longitud
comprendida entre 1.000 y 1.350 metros.
C) Ce consideran aeródromos o aeropuertos de tercer categoría los que
tengan pistas o direcciones de despegue utilizables, de una longitud
comprendida entre 750 y 1.000 metros.
D) Se consideran aeródromos o aeropuertos de cuarta categoría, los que
tengan pistas o direcciones de despegue utilizables, de una longitud
no mayor de 750 metros.
Art. 84.- Las "zonas de seguridad", a que alude el artículo 82, quedan determinadas conforme a las siguientes característiras:
A) Para los aeródromos o aeropuertos de primera, segunda y tercera
categorías, en la referida "zona de seguridad" se prohibe la erección o
mantenimiento de cualquier obstáculo, permanente o transitorio,
continuo o discontinuo, cuya altura sea superior a 1/30 (una treinta
ava parte) de la distancia de dicho obstáculo al perímetro de las
pistas, perímetro que, en cada aeródromo o aeropuerto establecerá el
Poder Ejecutivo.
B) Para los aeródromos o aeropuertos de cuarta categoría, en la referida
"zona de seguridad" se prohibe la erección o mantenimiento de
cualquier obstáculo, permanente o transitorio, continuo o discontinuo,
cuya altura sea superior a 1/20 (cna veinteava parte) de la distancia
de dicho obstáculo al perímetro de las pistas, perímetro que en cada
aeródromo o aeropuerto establecerá el Poder Ejecutivo.
Art. 85.- Para los aeródromos o aeropuertos que tengan pistas de aterrizaje a ciegas, en la referida "zona de seguridad", se prohibe la erección o mantenimiento de cualquier obstáculo, permanente o transitorio, continuo o discontinuo, cuya altura sea superior a 1/40 (una cuarenta ava parte) de la distancia de dicho obstáculo al perímetro de las pistas, perímetro que en cada aeródromo o aeropuerto establecerá el Poder Ejecutivo.
Esta zona especial, correspondiente a la pista destinada a los aterrizajes a ciegas, es una zona trapezoidal con una base de 330 metros en el límite de la pista, ensanchándose hasta alcanzar 1.330 metros a una distancia de 3.200 metros del borde de la pista considerada, siendo su eje continuación del eje de esa pista de aterrizaje.
Art. 86.- Denomínanse "zonas de aproximación", las zonas trapezoidales con base de 330 metros en los límites finales de cada pista, y ensanchándose hasta alcanzar 1.330 metros a una distancia de 3.200 metros del borde de la pista, siendo su eje continuación del eje de la pista de aterrizaje considerada en cada caso.
Art. 87.- En los espacios comprendidos entre las "zonas de aproximación", definidas en el artículo anterior, el régimen de servidumbre a aplicarse será determinado en cada caso por el Poder Ejecutivo, cuando no haya conveniencia o interés para el Estado en aplicar el régimen máximo expuesto en los artículos anteriores.
Este régimen a aplicar será objeto de un plan de servidumbre especial para cada aeródromo o aeropuerto, que deberá ser aprobado por el Poder Ejecutivo.
Art. 88.- La cota de referencia para la determinación de la altura de los obstáculos será la del límite final de la pista correspondiente a la zona considerada, o la del perímetro de las pistas que en cada aeródromos o aeropuerto establecerá el Poder Ejecutivo.
Art. 89.- Para el caso especial de las líneas aéreas de alta tensión, la "zona de seguridad" a que se hace referencia en el artículo 82, comprenderá:
A) Hasta 1.500 metros del perímetro de las pistas que en cada aeródromo o
aeropuerto establecerá el Poder Ejecutivo, prohibición absoluta para
instalar dichas líneas.
B) Entre 1.500 y 1.750 metros, no excederá de una altura de 15 metros.
C) Entre los 1.750 y 2.000 metros, no excederá de una altura de 20 metros.
D) Entre 2.000 y 2.250 metros, no excederá de una altura de 25 metros.
E) Entre 2.250 y 2.500 metros, no excederá de una altura de 30 metros.
F) Entre 2.500 y 2.750 metros, no excederá de una altura de 35 metros.
G) Entre 2.750 y 3.000 metros, no excederá de una altura de 40 metros.
H) Entre 3.000 y 3.250 metros, no excederá de una altura de 45 metros.
Esta proporción se seguirá hasta 5 kilómetros para los aeródromos de 1ª categoría, hasta 4 kilómetros para los aeródromos de 2ª categoría, hasta 3 kilómetros para los aeródromos de 3ª categoría y hasta 2 kilómetros para los aeródromos de 4ª categoría.
Art. 90.- Para la instalación de líneas aéreas de alta tensión, o para levantar obstáculos aéreos de una altura superior a 25 metros, en todo el territorio de la República, se requerirá, previamente, el informe favorable de las autoridades aeronáuticas pertinentes y la aprobación del Poder Ejecutivo.
Art. 91.- Con respecto a los obstáculos existentes, el Poder Ejecutivo, a propuesta de las autoridades aeronáuticas, podrá disponer por decreto la eliminación de los situados en las "zonas de seguridad" y que se consideren perjudiciales para la aeronavegación.
Art. 92.- En las zonas de seguridad a que se refiere el artículo 82 queda prohibida la instalación de estaciones de radiodifusión (broadcastings), a una distancia menor de 2.5 kilómetros (dos kilómetros y medio) del límite de las pistas, o del perímetro circundante a las pistas que en cada aeródromo o aeropuerto fijará el Poder Ejecutivo.
Art. 93.- El Poder Ejecutivo, a propuesta de las autoridades aeronáuticas podrá disponer por decreto, previa la compensación correspondiente, el traslado de las estaciones radiodifusoras (broadcastings) actualmente existentes situadas dentro del radio que fija el artículo 92.
Si no existiera acuerdo con el interesado se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 175.
TÍTULO IX
Expropiaciones
Artículo 94.- El Poder Ejecutivo podrá expropiar los predios que considere necesarios para el establecimiento de aeródromos o ampliaciones de los existentes.
En todos los casos se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 175.
Art. 95.- Cuando el interés público lo exija, el Poder Ejecutivo podrá requisar las aeronaves privadas nacionales, garantizando a los propietarios la indemnización correspondiente.
La apreciación del interés público es facultad discrecional del Poder Ejecutivo.
LIBRO II
Derecho Privado Aereo
TÍTULO I
CAPÍTULO I
Compraventa de aeronaves
Artículo 96.- El régimen jurídico de las aeronaves será el de los bienes muebles, con las excepciones establecidas en este Código.
Art. 97.- La compraventa de aeronaves deberá hacerse constar por escrito y el contrato se inscribirá, so pena de nulidad, en el Registro Nacional de Aeronaves.
Art. 98.- El título de transferencia y el certificado de matrícula se presentarán al órgano competente, dentro del término de diez días de la fecha de su otorgamiento, para la anotación en el Registro Nacional de Aeronaves y la expedición del nuevo certificado. En caso de omitirse la inscripción en el Registro, serán solidariamente responsables por los daños y perjuicios que puedan ocasionarse, el enajenante y el adquirente.
Art. 99.- Cuando la adquisición se realice en el extranjero, las autoridades consulares nacionales podrán registrar el contrato, enviando de inmediato un testimonio, directamente al Registro Nacional de Aeronaves conjuntamente con el certificado de matrícula.
La autoridad consular expedirá un resguardo del certificado de matrícula que canjeará oportunamente por el nuevo certificado.
CAPÍTULO II
Arrendamientos de aeronaves
Artículo 100.- Para arrendar una aeronave será necesario reunir las condiciones exigidas para ser propietario de la misma, salvo autorización del Ministerio de Defensa Nacional.
Art. 101.- El arrendamiento de aeronaves podrá hacerse por uno o más viajes o por tiempo determinado.
Art. 102.- El arrendamiento de aeronaves deberá siempre ser aprobado por el órgano competente e inscripto en el Registro Nacional de Aeronaves.
Art. 103.- Las relaciones jurídicas entre arrendador y arrendatario, deberán constar por escritura privada inscripta en el Registro Nacional de Aeronaves.
Art. 104.- El arrendatario no surtirá efecto con respecto a terceros, si no ha sido inscripto en el Registro Nacional de Aeronaves.
La no inscripción hace que el arrendador y el arrendatario sean solidariamente responsables de los daños y perjuicios causados por la aeronave.
CAPÍTULO III
Hipoteca de aeronaves
Artículo 105.- Las aeronaves podrán ser hipotecadas.
La escritura pública respectiva deberá inscribirse en el Registro Nacional de Aeronaves y se acompañará con el certificado de matrícula, a efecto de que se establezca en él la constancia correspondiente.
Art. 106.- Las hipotecas constituidas en el extranjero sobre aeronaves nacionales podrán ser autorizadas y registradas por las autoridades consulares de la República, debiendo procederse en la forma establecida en el artículo 98.
Art. 107.- Las aeronaves nacionales que soporten un gravamen hipotecario, no pueden ser transferidas en el extranjero sin consentimiento expreso del acreedor hipotecario, manifestado en el mismo acto.
Art. 108.- El privilegio del acreedor hipotecario se ejercerá, en caso de pérdida, disminución de valor o requisa de la aeronave, sobre el importe del seguro, la indemnización debida por daños producidos por terceros y el valor de la expropiación, hasta cubrir el importe de su crédito.
Art. 109.- Tendrá privilegio, por igual, sobre el acreedor hipotecario:
1º Las costas judiciales.
2º Los créditos del Estado, por multas provenientes de infracciones y por
impuestos.
3º Los derechos de aeródromos y utilización de los servicios públicos de
navegación aérea durante el último viaje.
4º Las indemnizaciones debidas por auxilio y salvamento.
5º Los gastos de reparación o abastecimiento efectuados por el comandante
en el último viaje para las necesidades reales de la aeronave.
6º Los salarios del personal navegante y de la tripulación durante el
último viaje.
TÍTULO II
Seguro Aéreo
CAPÍTULO I
Seguro obligatorio
Artículo 110.- El seguro aéreo contra el riesgo propio y de terceros es obligatorio en la aviación comercial para la tripulación, los pasajeros, las aeronaves y, en general, para el material de vuelo.
El seguro aéreo por daños contra personas o cosas exteriores a aeronaves será también obligatorio pero no podrá exigirse en conjunto, por cantidad mayor de cien mil pesos.
Las sociedades de aeronavegación deberán constituirlo en el Banco de Seguros del Estado.
A los efectos de este artículo, quedan asimiladas a las aeronaves comerciales las corporaciones aeronáuticas declaradas de interés público por el Poder Ejecutivo.
Art. 111.- El seguro de la tripulación guardará proporción con los sueldos o salarios respectivos, y el de los pasajeres se hará por la cantidad mínima que establezca el Banco de Seguros del Estado con aprobación del Poder Ejecutivo.
Art. 112.- Las sociedades de aeronavegación deberán comprobar, ante el órgano competente, la existencia del seguro.
Art. 113.- En el Registro Nacional de Aeronaves y en la matrícula se hará constar la existencia del seguro y la fecha de vencimiento de la póliza.
Art.114.- Dentro del plazo perentorio de quince días del vencimiento de la póliza deberá establecerse la constancia de la existencia de la nueva en el Registro Nacional de Aeronaves.
El no cumplimiento de esta disposición hará que se cancele de inmediato el certificado de navegabilidad.
CAPÍTULO II
Seguro facultativo
Artículo 115.- El seguro será facultativo para las personas, las aeronaves y los materiales de aeronavegación no comprendidos en el artículo 110 y para los equipajes y mercaderías transportadas.
CAPÍTULO III
Disposiciones comunes a los dos tipos de seguros
Artículo 116.- Las aeronaves munidas de certificado de navegabilidad se considerarán, salvo prueba en contrario, que han partido en perfectas condiciones.
Art. 117.- Las aeronaves podrá ser abandonadas al asegurador cuando de la pérdida o avería resulte una disminución de las tres cuarta partes de su valor.
En caso de desaparición la aeronave podrá ser abandonada a los tres meses de recibida la última noticia.
TÍTULO III
Transporte Aéreo
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 118.- Se considera transportador a la persona natural o jurídica por cuenta de la cual se realicen transportes aéreos con fines comerciales.
Art. 119.- Se considera explotante al que tenga la nave a su disposición y la utilice por cuenta propia.
Art. 120.- El transporte internacional, en ausencia de tratados, se regirá por las disposiciones del Código Aeronáutico.
Art. 121.- El transporte aéreo no pierde su carácter de interno cuando la aeronave efectúa un aterrizaje o acuatizaje forzoso en territorio de un país limítrofe.
Art. 122.- Se considera un solo transporte el que varios transportadores aéreos realicen sucesivamente, cuando los interesados lo contraten como un operación única.
CAPÍTULO II
Transporte de personas
Art. 123.- El transportador está obligado a entregar al pasajero un boleto de pasaje, donde conste:
1º Lugar y fecha de emisión.
2º Puntos de partida y de destino.
3º Nombre y domicilio del transportador.
Art. 124.- La falta, irregularidad o pérdida del boleto no perjudicará el derecho del pasajero.
Art. 125.- La no entrega del boleto al pasajero priva al transportador de ampararse en las disposiciones legales qeu excluyen o limitan su responsabilidad.
CAPÍTULO III
Transporte de equipaje
Artículo 126.- El transportador está obligado a expedir, por duplicado, una guía o recibo de equipaje por los objetos que el viajero no conserve bajo su custodia. El primer ejemplar se entregará al viajero y el segundo lo conservará el transportador.
En el documento se hará constar:
1º Lugar de partida y de destino y fecha de emisión.
2º Número que lleva el boleto del pasaje.
3º Cantidad y peso de los bultos.
4º Importe del valor declarado.
Art. 127.- La falta, irregularidad o pérdida de la guía o recibo no perjudica el derecho al transporte.
Art. 128.- La no expedición de la guía o recibo o la falta de indicación del número del boleto o de la cantidad y peso de los bultos, priva al transportador de ampararse en las disposiciones de este Código que excluyen o limitan su responsabilidad.
CAPÍTULO IV
Transporte de mercaderías
Artículo 129.- Al recibir mercaderías para el transporte aéreo, el transportador deberá exigir al expedidor un conocimiento aéreo.
Si el documento es extendido por el transportador, a pedido del expedidor, se considerará, salvo prueba en contrario, que el transportador ha actuado por cuenta del expedidor.
Art. 130.- El conocimiento aéreo será expedido por triplicado.
El primer ejemplar será firmado por el expedidor y quedará en poder del transportador al recibir la mercadería.
El segundo ejemplar será firmado por el transportador y el expedidor y acompañara a la mercadería.
El tercer ejemplar será firmado por el transportador, quien lo entregará al expedidor dentro de las 24 horas de recibida la mercadería.
Art. 131.- Cuando se trate de más de un bulto, el transportador, podrá exigir al expedidor un conocimiento por cada unidad.
Art. 132.- En el conocimiento aéreo deberá constar:
1º Distintivo de la aeronave y número de matrícula.
2º Lugar de partida y de destino y fecha de la emisión.
3º Nombre y dirección del expedidor.
4º Nombre y dirección del primer transportador.
5º Nombre y dirección des destinatario cuando no sea extendido al
portador.
6º Naturaleza de la mercadería.
7º Número de bultos, clase de embalaje, marcas particulares, peso, volúmen
y dimensiones de la mercadería.
8º Importe del transporte.
9º Valor declarado de la mercadería.
Art. 133.- Si el transportador acepta mercaderías sin el respectivo conocimiento aéreo o sin que se establezcan en él las constancias del artículo anterior, no podrá ampararse en las disposiciones del Código Aeronáutico que excluyen o limitan su responsabilidad.
Art. 134.- El expedidor responde de la exactitud de lo expuesto en el conocimiento aéreo y de los daños y perjuicios que, a consecuencia de declaraciones falsas o irregulares, resulten para el transportador o para terceros.
Art. 135.- Salvo prueba en contrario, el conocimiento dará fe de la conclusión del contrato, de la recepción de la mercadería, de las condiciones del transporte y, en general, de todas las declaraciones que contenga.
Art. 136.- La falta, irregularidad o pérdida del conocimiento aéreo no perjudica la existencia ni la validez del contrato, el que se regirá igual que si se hubiera suscrito el documento, salvo lo establecido con respecto al transportador en el artículo 127.
Art. 137.- Si se ha constituido seguro sobre la mercadería, el transportador no responde por las condiciones u obligaciones especiales contenidas en la póliza, a no ser que el conocimiento lo establezca expresamente.
CAPÍTULO V
Transporte postal
Artículo 138.- El transporte postal se hará bajo la dirección y contralor de la Dirección General de Correos. En la reglamentación se coordinarán estas funciones con las de la Dirección de Aeronáutica Civil.
Art. 139.- La entrega de la correspondencia aérea tendrá preferencia respecto a la de todas las cosas transportadas.
Art. 140.- Las aeronaves afectadas al servicio postal internacional no se encuentran eximidas de las exigencias de policía de seguridad, policía sanitaria y fiscalización aduanera.
TÍTULO IV
Relacion jurídica entre el personal navegante y el transportador
CAPÍTULO I
Facultades del comandante de la aeronave
Artículo 141.- El comandante es, durante el viaje, el representante del propietario, transportador o explotador de la aeronave y el depositario de la correspondencia, equipajes y mercaderías transportadas.
Art. 142.- En el carácter indicado en el artículo anterior el comandante tendrá facultades:
1º Para comprar todo lo que fuera necesario para la prosecución del viaje.
2º Para contratar los servicios de reparación que necesite la aeronave.
3º Para obtener dinero a los efectos mencionados.
4º Para procurarse las certificaciones procedentes, en salvaguardia
de actos propios o de derechos e intereses del propietario,
transportador o explotador.
Art. 143.- Las atribuciones del comandante podrán ser más amplias que las establecidas, debiendo en ese caso existir convención especial con el propietario, transportador o explotador. La ampliación sólo tendrá efecto con respecto a terceros, cuando conste en los documentos de a bordo.
Art. 144.- Los poderes del comandante como representante del propietario, transportador o explotador, sólo podrán ser ejercidos en los lugares donde no se encuentre un agente permanente o representante comercial del propietario, transportador o explotador.
CAPÍTULO II
Responsabilidad del comandante de la aeronave y de los dependientes del
transportador
Artículo 145.- El comandante o cualquier dependiente que durante el transcurso del viaje abandone, sin causa justificada, el ejercicio de sus funciones, será responsable ante el propietario, transportador o explotador y los pasajeros o expedidores, por los daños y perjuicios que resulten de esa falta. Esa responsabilidad, en cuanto a los pasajeros y expedidores, será solidaria con la del propietario, transportador o explotador.
Art. 146.- El comandante será responsable por dolo o culpa ante el propietario transportador o explotador, los cuales tendrán contra él acción para repetir las indemnizaciones que por su causa estén obligados a pagar a terceros.
TÍTULO V
Responsabilidad Civil
CAPÍTULO I
Resonsabilidad contractual
Artículo 147.- El transportador responderá por los daños y perjuicios que resulten de la muerte o lesión de pasajeros en los accidentes ocurridos a bordo de las aeronaves en vuelo o en las operaciones que se realicen, siempre que ellos se deban a defectos de la aeronave o culpa del transportador o de sus dependientes.
Art. 148.- El transportador responderá por los daños y perjuicios resultantes de la destrucción, pérdida o avería del equipaje y de las mercaderías, como resultado de los hechos ocurridos durante el transporte aéreo.
Art. 149.- El transporte aéreo, a los efectos del artículo anterior comprende el período de tiempo durante el cual los equipajes o mercaderías se hallan bajo la custodia del transportador desde el momento de la recepción hasta el de la entrega.
Art. 150.- Salvo convención expresa las obligaciones de transporte aéreo no abarcan los transportes terrestres, marítimos o fluviales, realizados fuera del aeródromo. No obstante, si en el transcurso del contrato se efectúa transporte terrestre, marítimo o fluvial, para cargar, entregar o transbordar los equipajes o mercaderías, los daños y perjuicios que se produzcan, se presumirán ocurridos durante el transporte aéreo, si el transportador no prueba lo contrario.
Art. 151.- El transportador responderá por los daños y perjuicios provenientes de atrasos en el transporte de pasajeros, equipajes o mercaderías en la proporción del diez por ciento sobre el perjuicio comprobado por el pasajero y, en los demás casos, sobre el valor de las mercaderías.
Art. 152.- Cuando se trate de transporte ejecutado, sucesivamente, por varios transportadores, cada transportador que reciba pasajeros, equipaje o mercaderías, quedará sujeto a las disposiciones establecidas, siendo considerado como parte con respecto al contrato de transporte.
En el caso de transporte de esta naturaleza, el pasajero o los que le sucedan en sus derechos, sólo tendrán acción en contra del tarnsportador que haya efectuado el transporte en el transcurso del cual se ha producido el accidente o atraso, salvo el caso de que, mediante convención expresa, el primer transportador asuma la responsabilidad por el transporte total.
Tratándose de equipajes o mercaderías, el expedidor tendrá acción contra el primer transportador, y el destinatario tendrá acción contra el último transportador. Uno y otro podrán accionar contra el transportador que ha efectuado el transporte durante el cual ocurrió la destrucción, pérdida, avería o atraso.
Art. 153.- Si el transporte es gratuito o a título gracioso, la responsabilidad se limitará a los daños y perjuicios resultantes del dolo o culpa grave del transportador o de sus dependientes.
Art. 154.- Si el transportador prueba que la muerte o lesión han sido causadas por culpa de los damnificados, o que éstos han contribuido a que se produjera, su responsabilidad podrá ser excluida o restringida.
Art. 155.- El transportador quedará eximido de la responsabilidad establecida en los artículos 147 y 151, cuando pruebe que él o sus dependientes tomaron todas las medidas necesarias para que la lesión o atraso no se produjeran o que resultó imposible tomarlas por causas de fuerza mayor.
Art. 156.- La responsabilidad podrá quedar limitada al importe del seguro.
Cuando los daños y perjuicios tengan por causa el dolo del transportador o de sus dependientes, no serán aplicables las disposiciones de este Código que excluyen o limitan la responsabilidad.
Art. 157.- La nulidad de la cláusula que excluye la responsabilidad del transportador o establece límites inferiores a los preceptuados, no supone la nulidad del contrato de transporte.
Art. 158.- La recepción de equipajes o mercaderías sin protesto del
destinatario constituye presunción de que han sido entregados en buen uso y de conformidad con la guía, recibo o conocimiento.
En caso de avería, el destinatario deberá formular protesto ante el transportador dentro de los tres días de haber recibido el equipaje, o de los siete días cuando se trate de mercaderías.
La reclamación relativa a atraso, deberá ser presentada dentro de los tres días a contar de la fecha en que el equipaje o la mercadería fueron puestos a disposición del destinatario.
El protesto, en los casos mencionados deberá ser formulado expresamente en el documento de transporte o en escrito por separado.
No habiéndose formulado protesto dentro de los plazos indicados no se admitirá, salvo prueba de fraude por parte del transportador, ninguna acción que se entable por este concepto.
CAPÍTULO II
Responsabilidad con respecto a terceros
Artículo 159.- La responsabilidad con respecto a terceros por hechos resultantes de la aeronavegación, se refiere a todas las aeronaves públicas o privadas nacionales o extranjeras, que vuelen sobre territorio nacional o aguas jurisdiccionales.
Art. 160.- Dará derecho a reparación cualquier daño causado a personas o cosas que se encuentren en la superficie, por una aeronave en vuelo o efectuando maniobras de partida, aterrizaje o acuatizaje.
Art. 161.- También se tendrá derecho a la reparación de todo daño causado por objetos o substancias que caigan o se arrojen de las aeronaves, sin exceptuar los alijamientos permitidos y la echazón en caso de fuerza mayor.
Art. 162.- Serán solidariamente responsables por los daños y perjuicios que se reclamen de acuerdo con los artículos 160 y 161:
1º La persona a cuyo nombre está matriculada la aeronave.
2º La persona a cuyo uso o explotación se encuentra la aeronave.
3º La persona que desde a bordo de la aeronave haya ocasionado el daño.
Art. 163.- La responsabilidad civil en el caso del artículo 110 queda limitada, para cada accidente, al importe del seguro.
En el caso del artículo 115 la responsabilidad será limitada.
TÍTULO VI
Abordajes y Averías
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 164.- Los choques, abordajes y averías de las aeronaves se regirán, en cuanto sean aplicables, por las normas de derecho marítimo en vigencia, quedando la aeronave equiparada a un barco.
Art. 165.- Es obligatoria, en caso de choque, abordaje y avería la comunicación inmediata de las autoridades del aeródromo más cercano al lugar en que han ocurrido y estar a lo que éstas resuelvan.
Cuando se trate de una aeronave de nacionalidad uruguaya, esta comunicación es obligatoria aunque se encuentre fuera de la jurisdicción del Estado.
TÍTULO VII
Auxilio y Salvamento
CAPÍTULO I
Obligatoriedad
Artículo 166.- Los comandantes de aeronaves en vuelo deberán prestar auxilio que no perjudique su seguridad, a las aeronaves a su vista que, en el mar o en lugares donde no existan poblados próximos, sufran accidentes que pongan en peligro la vida de las personas de a bordo.
Art. 167.- Además de lo establecido en el artículo anterior, la obligatoriedad de prestar auxilio existe siempre que se reciban señales de socorro, salvo que el lugar del accidente se encuentre tan alejado que resulte imposible acudir al llamado.
Art. 168.- Los propietario, transportadores o explotantes de las aeronaves no tendrán responsabilidad si el comandante no cumple con la obligación de prestar auxilio.
CAPÍTULO II
Indemnización
Artículo 169.- Todo auxilio dará derecho a una indemnización proporcional al trabajo realizado y a la eficacia del salvamento. A falta de acuerdo previo, la estimación se hrá por cualquiera de los medios usados en derecho.
Se pierde el derecho de indemnización cuando el auxilio ha sido expresamente rechazado y el rechazo se justifica por no existir riesgo de vida en las personas que se encuentren en la aeronave accidentada. Regirán, en lo que sean aplicables, las normas vigentes en esta materia para la navegación.
Art. 170.- En el caso de salvamento de correspondencia aérea el transportador contribuirá con una suma proporcional a su valor.
LIBRO III
TÍTULO I
CAPÍTULO I
Recursos
Artículo 171.- Las resoluciones que causen agravio serán apelables dentro del plazo perentorio de cinco días, ante el Ministerio de Defensa Nacional, cuya resolución cerrará definitivamente la vía administrativa.
CAPÍTULO II
Embargos y actos preventivos
Artículo 172.- Las infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias, darán derecho al embargo o secuestro de la aeronave, por las autoridades respectivas, hasta que se realice el pago de la multa correspondiente.
No se podrá deducir recurso alguno contra la resolución que impone el pago de la multa, sin acreditarse que ha sido satisfecha.
Art. 173.- No podrán embargarse, ni secuestrarse las aeronaves públicas del Estado, las privadas de propiedad del mismo, ni las públicas o privadas de propiedad de otros Estados.
Art. 174.- Las aeronaves afectadas al servicio postal no podrán ser secuestradas a causa de embargos o interdicciones, mientras estén en servicio.
TÍTULO II
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES PARA LA ELIMINACIÓN DE OBSTÁCULOS
CAPÍTULO I
Eliminación de obstáculos existentes en la "Zona de Seguridad"
Artículo 175.- Para la eliminación de obstáculos existentes en la zona de seguridad se seguirá el procedimiento establecido en el decreto-ley número 1496, de 30 de Abril de 1942.
CAPÍTULO II
Eliminación de obstáculos levantados en la "Zona de Seguridad"
Artículo 176.- Cuando en contravención a lo dispuesto en los artículos 82 y 83, se levante un obstáculo en la "zona de seguridad", para proceder a su eliminación se seguirá el trámite fijado en el artículo 175, no correspondiendo, en ningún caso y bajo ningún concepto, que el Estado indemnice al propietario.
Los gastos inherentes a la eliminación del obstáculo serán de cuenta exclusiva del propietario.
TÍTULO III
Penalidades
CAPÍTULO I
De las penas en general
Artículo 177.- Las infracciones al Código Aeronáutico y a la reglamentación se penarán según su naturaleza con:
1º Suspensión o retiro de la licencia de vuelo.
2º Cancelación de la matrícula.
3º Retiro de la concesión.
4º Multa de cincuenta a tres mil pesos.
Si el infractor fuera funcionario público, que en su calidad de tal cometiese alguna infracción, se le podrá aplicar las penas precedentemente establecidas, sin perjuicio de las sanciones administrativas que puedan corresponder.
Art. 178.- La reglamentación establecerá la pena que corresponde a cada infracción y los límites dentro de los cuales la autoridad respuectiva podrá graduarla.
Art. 179.- La infracción a lo dispuesto en los artículos 82 y 83 de este Código se penará con una multa de mil pesos.
Art. 180.- Cuando las autoridades competentes establezcan una corrección hasta cien pesos de multa, las faltas a que ellas se refieran se considerarán simples contravenciones ajenas a la jurisdicción judicial, y si el multado no quisiera o no pudiera satisfacerla, sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de prisión, regulándose un día por cada cuatro pesos.
Art. 181.- La decisión administrativa que impone una multa mayor de cien pesos, se hará efectiva por la vía del juicio ejecutivo, sirviendo dicha resolución de título ejecutivo.
TÍTULO IV
Acción de Ilegalidad
Artículo 182.- Mientras no se organice el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, se entablará ante los Jueces Letrados de Primera Instancia en campaña, y ante los Jueces Letrados de Hacienda y de lo Contencioso-Administrativo en la Capital.
La acción se dirigirá a obtener la revocación de la resolución impugnada o a la reparación civil pertinente, a opción del interesado. Se interpondrá dentro del término perentorio de veinte días de notificada aquella resolución y se seguirá en su tramitación el procedimiento de los juicios ordinarios de menor cuantía.
El Juez de la causa podrá resolver, en cualquier momento, la suspensión de la resolución recurrida, cuando su cumplimento pudiera producir perjuicios irreparables.
Contra las sentencias de primera instancia habrá recurso de apelación libre ante los Tribunales de Apelación, cuyo fallo hará cosa juzgada.
DISPOSICIÓN FINAL
Artículo 183.- La legislación ordinaria será aplicable en cuanto no se oponga a este Código.
Art. 184.- El presente Código empezará a regir a los tres meses de su promulgación, quedando derogadas todas las disposiciones que se opongan a su contexto".