Fecha de Publicación: 29/05/1943
Página: 293-A
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MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 3

   Modifícanse los incisos E), F) y G) del artículo 344 y los artículos 345, 346, 348, 349, 351 y 366 del título XI "Retiro militar" de la ley Orgánica Militar número 10.050, los que quedarán redactados en la siguiente forma:

   Inciso E) - Por haber sido calificado dos veces Deficiente en una misma graduación: tres veces No apto en una misma graduación hasta el grado de Mayor inclusive, y dos veces para las demás escalas de la jerarquía.
   Inciso F) - Por haber obtenido la calificación de Apto durante diez períodos anuales en el grado para los Alféreces, Tenientes 2 os. Tenientes 1 os. y Capitanes; durante siete períodos anuales en el grado para los Mayores y Tenientes Coroneles, durante seis períodos para los Coroneles y cuatro para los Generales.
   Inciso G) - Por no haber dado cumplimiento, por dos veces consecutivas, a la exigencia relativa al curso de pasaje de grado, o en las pruebas prácticas determinadas en esta ley, o por haber sido reprobado dos veces consecutivas en el referido curso o en las indicadas pruebas.
   Artículo 345. Para asegurar el número de vacantes que deben producirse anualmente en cada arma y graduación, se aplicará el sistema de ascensos fuera de cuadros con permanencia limitada en actividad militar, cuando aparejara ese ascenso la situación del Oficial que debe producir la vacante; o de retiro administrativo, que tiene por finalidad contribuir a producir las vacantes necesarias. Ambos sistemas se aplicarán en las graduaciones de General a Mayor inclusive, de acuerdo con la escala que se establece a continuación, por arma y graduación:
   General de División: 1 vacante por año.
   General: 3 vacantes cada dos años, (dos y una alternativamente).
   Coronel: 5 vacantes por año.
   Coronel de Aeronáutica: 1 vacante cada tres años.
   Para las otras graduaciones, el mínimo de vacantes será el siguiente:

                             Infantería

   Teniente Coronel: 2 1/2 vacantes por año.
   Mayor: 4 vacantes por año.

                             Artillería

   Teniente Coronel: 1 1/2 vacantes por año.
   Mayor: 2 1/2 vacantes por año.

                             Caballería

   Teniente Coronel: 1 1/2 vacantes por año.
   Mayor: 2 1/2 vacantes por año.

                             Ingenieros

   Teniente Coronel: 1 vacante cada dos años.
   Mayor: 1 1/2 vacantes por año.

                             Aeronáutica

   Teniente Coronel: 1 vacante cada dos años.
   Mayor: 1 1/2 vacantes cada dos años.

   Artículo 346. Al efecto de la aplicación del artículo anterior, el Poder Ejecutivo efectuará durante el mes de Febrero de cada año y siempre con fecha 1.° del mismo mes, el pase a retiro de los Oficiales comprendidos en los incisos E), F) y G) del artículo 344.
   Si el mínimo de retiros por las causas indicadas en el inciso anterior, y las vacantes producidas por ascenso no fueran suficientes para totalizar el mínimo de vacantes determinadas en el artículo 345 de esta ley, el Poder Ejecutivo las provocará, pasando a las nuevas situaciones de Fuera de Cuadros o Retiro Administrativo, según corresponda, a los Oficiales más antiguos en el arma y graduación donde fuera necesario proveer el mínimo de vacantes, con excepción de la graduación de Coronel en que se elegirá a los más antiguos, sin distinción de armas.
   Se exceptúa de la aplicación del pase a cualquiera de las dos situaciones, Fuera de Cuadros o Retiro Administrativo, a los Oficiales a quienes ese año, correspondiera ascender por su colocación en las respectivas listas de ascenso.
   Los Oficiales ascendidos Fuera de Cuadro, deberán prestar servicios activos durante el tiempo establecido como mínimo en la graduación que adquieran, los Generales cuatro años, y sólo podrá ser interrumpida esa actividad por haber alcanzado el límite de edad señalado en el artículo 344. Terminado el tiempo señalado para cada grado, pasarán a la situación de retiro, con obligaciones militares, como todos los demás retirados, hasta alcanzar cuatro años más el límite de edad de retiro obligatorio.
   Artículo 348. El retiro a que se refiere el artículo 345 de la presente ley, se aplicará en los cuadros de ropa, solamente en la categoría de Sargento 1.° hasta completar, cada año, el número de vacantes que deben llenarse, de acuerdo con la siguiente escala profesional por armas:

   Infantería: 3 vacantes por año.
   Artillería: 1 vacante por año.
   Caballería: 1 vacante por año.
   Ingenieros: 1 vacante por año.
   Aeronáutica: 1 vacante cada dos años.

   Art. 349. Al efecto de la aplicación del artículo anterior, el Poder Ejecutivo efectuará durante el mes de Febrero de cada año, y siempre con fecha 1.° del mismo mes, los siguientes rtiros:

A) De los Sargentos 1.os que hayan obtenido calificación de Deficiente 
   durante dos años consecutivos, o No Apto durante tres años continuados.

B) En el caso de que el número de los que se encuentren en las condiciones 
   preindicadas y las vacantes producidas por ascenso no totalicen el 
   mínimo de vacantes exigido por la presente ley, se completarán 
   administrativamente:

   1° Retirando los que siendo más antiguos en la graduación y pudiendo   
      hacerlo, no hayan querido realizar el curso de pasaje de grado.
   2° Retirando a continuación a los que hayan sido aplazados por dos veces 
      consecutivas en dicho curso.
   3° Retirando, si aún no bastara para completar la cifra mínima, a los 
      más antiguos en el arma y graduación, siempre que no tengan menos de 
      15 años de servicios militares.

   Los Sargentos 1.os que se encuentran realizando el curso de pasaje de grado, o que lo hayan realizado y aún no hubieren sido ascendidos, no serán retirados administrativamente.
   Art. 350. Las fracciones de vacantes que figuran en los artículos 345 y 348, seguirán acumulando año a año, a fin de ser llenadas en el momento de producirse la vacante completa.
   Art. 351. Los Sargentos 1.os, retirados administrativamente con nota de Muy Apto o Apto, serán ascendidos a Alférez de Reserva, y mantendrán, mientras no sean movilizados, los emolumentos de Sargento 1.°. Estos serán preferidos para llenar las vacantes que se produzcan en dependencias del Ministerio de Defensa Nacional, cuando éstas se refieran a cargos administrativos.
   Art. 366. El Oficial retirado administrativamente para producir vacante, de acuerdo con los principios establecidos en la presente ley, gozará de la situación y haber siguientes:

1.° La del grado inmediato superior, fuera de cuadros, para prestar 
    servicios activos por el tiempo mínimo que se señala para el grado que 
    adquiera, y el haber correspondiente de sueldo y compensación, 
    íntegramente, si ha sido calificado con la nota de Muy Apto, 
    establecida en el artículo 282, en los dos últimos períodos de 
    calificación que preceden a la fecha de su pase a la situación "Fuera 
    de Cuadros".
2.° También la del grado superior inmediato, fuera de cuadros, para 
    prestar servicios activos en los servicios, por el tiempo mínimo que 
    señala para el grado que adquiera y el haber correspondiente de sueldo 
    y compensación íntegramente, al Oficial calificado con la nota de Apto 
    establecida en el artículo 282, durante los tres últimos años 
    anteriores a su pase a la situación "Fuera de Cuadros".
      Para el caso previsto en el inciso 2.° se requerirá además, para los    
    Coroneles, 40 años de servicios computables; para los Tenientes 
    Coroneles 35 años y Mayores 30 años.
      Si los Oficiales indicados en los incisos 1.° y 2.° del presente 
    artículo no desearan prestar servicios permaneciendo en la situación 
    "Fuera de Cuadros", pasarán a retiro con el sueldo y compensación del 
    grado inmediato superior, pero sin este grado.
3.° El sueldo y compensación de su grado, a los Oficiales no comprendidos   
    en los incisos 1.° y 2.° de este artículo, aun cuando no tuvieren 30 
    años de servicios computables en el Ejército, siempre que permanezcan 
    en actividad fuera de cuadros, el tiempo señalado como mínimo en el 
    grado inmediato. En caso de tener 30 años de servicios computables 
    podrán pasar a retiro con sueldo y compensación íntegros y los que no 
    tuvieran 30 años computados y desearen acogerse al retiro, gozarán del 
    sueldo íntegro y tantas treinta avas partes de la compensación como 
    años de servicios computara el Oficial.

   En todos los casos los Oficiales comprendidos en los incisos 1.°, 2.° y 3.° de este artículo quedan amparados por las disposiciones que rigen el retiro voluntario, que le serán optativas.
   Sólo en el caso previsto en el artículo 324 de esta ley, la situación "Fuera de Cuadros", dará derecho a ascenso, y en ninguno a la incorporación definitiva a la situación de actividad, cumplida la permanencia accidental.
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