Fecha de Publicación: 28/10/1942
Página: 197-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 43

   En los casos de infracción aduanera no será admisible ninguna excusa fundada en la buena fe, en el error propio o ajeno, o en la falta de 
intención de perjudicar o defraudar al Fisco.
   En las infracciones por tránsito de tropas de ganados a que se refiere el artículo 12 del decreto-ley número 1.377 de 31 de Diciembre de 1877, se 
admitirá la prueba que ofrezcan los infractores como descargo de su 
responsabilidad en los casos de necesidad, en el caso fortuito y en el de fuerza mayor, estimados según el prudente arbitrio del Juez.
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