Fecha de Publicación: 28/10/1942
Página: 197-A
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MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 27

   Vencido el término para pedir la práctica de diligencias o el de prueba, si ha de resolver la autoridad aduanera, dará traslado por su 
orden a las partes denunciante y denunciada por nueve días perentorios y luego al representantes fiscal. Cumplidas dichas diligencias se pondrá el 
expediente a resolución.
   El término máximo de que dispondrá el representante fiscal que actúe ante la Dirección General de Aduanas para dictaminar en el caso del apartado precedente, será de sesenta días, vencidos los cuales sin haberse producido la vista, la División Escribanía dará cuenta a la Dirección, la que decretará la saca inmediata de los autos.
   Deberá, asimismo, pasar el asunto a informe del funcionario que subrogará al omiso y tomará las medidas disciplinarias que correspondan.
   Cuando el representante fiscal considere insuficiente el término para 
expedirse, podrá solicitar prórroga, por pedido fundado, y la Dirección General de Aduanas podrá acordarla, si así lo estima conveniente, hasta por treinta días.
   Si ha de resolver la autoridad judicial se elevará el expediente. Si 
las partes no constituyen nuevo domicilio dentro del radio de la ciudad que sea asiento del Juzgado, se las tendrá por notificadas de todas las resoluciones sucesivas en la forma determinada por la ley número 9594 de 
12 de setiembre de 1936.
   Las notificaciones, tanto en el orden administrativo como en el judicial, se entenderán con el Jefe de los denunciantes o aprehensores o de los denunciados, siempre que haya intervenido en la denuncia o aprehensión, o con la persona cuyo nombre figure en primer término en la denuncia, salvo que los demás comparezcan y constituyan domicilio.
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