Fecha de Publicación: 28/10/1942
Página: 197-A
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MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 13

   El conocimiento de los asuntos relativos a infracciones aduaneras
corresponderá a las Receptorías de Aduana, a la Dirección General de 
Aduanas, a los Juzgados Letrados de Primera Instancia, con excepción del 
Departamento de Montevideo, a los Juzgados Letrados Nacionales de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo y a los Tribunales de Apelaciones, con sujeción a las reglas siguientes:

1º) A las Receptorías de Aduana incumbirá:

    A) La instrucción de los sumarios sobre hechos ocurridos dentro de los 
       límites de su jurisdicción.
    B) La resolución, en primera instancia, de esos mismos asuntos que no 
       excedan de doscientos pesos en su monto.

2º) A la Dirección General de Aduanas incumbirá:

    A) La instrucción de los sumarios sobre hechos ocurridos dentro de los 
       límites de su jurisdicción
    B) La resolución, en primera instancia, de esos mismos asuntos cuando 
       no excedan de mil pesos en su monto.

3º) A los Juzgados Letrados de Primera Instancia incumbirá:

    A) La resolución, en primera instancia, de los sumarios instruidos por 
       las Receptorías de Aduana en sus respectivos territorios 
       jurisdiccionales, que excedan de doscientos pesos en su monto y no 
       sean superiores a mil.
    B) La resolución, en segunda instancia, de las apelaciones deducidas 
       contra las decisiones de las Receptorías.

4º) A los Juzgados Letrados Nacionales de Hacienda y de lo Contencioso 
    Administrativo incumbirá:

    A) La resolución, en primera instancia, de todos los asuntos que 
       excedan de mil pesos en su monto y de los casos de aplicación de 
       multa de quinientos a cinco mil pesos (Artículo 10, apartado 2º)
    B) La resolución, en segunda instancia, de las apelaciones deducidas 
       contra las decisiones de la Dirección General de Aduanas y de los 
       Juzgados Letrados de Primera Instancia.
    C) La resolución, sin ulterior recurso, de los casos determinados en 
       los artículos 15 y 16.

5º) A los Tribunales de Apelación incumbirá:
    La resolución de todas las apelaciones deducidas contra las sentencias 
    de los Jueces Letrados Nacionales de Hacienda y de lo Contencioso 
    Administrativo.
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