Fecha de Publicación: 30/07/1942
Página: 245-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 6

   El Poder Ejecutivo, en acuerdo de Consejo de Ministros, podrá disponer de los "Recursos especiales" a que se refiere el artículo anterior, para reforzar las partidas previstas con destino a las obras en ejecución, así como para la construcción de obras nuevas que, a su juicio, sean de urgente e inmediata realización.
   Cuando los fondos asignados en el apartado "B" Grupo "d" del presente decreto-ley se hubieren agotado, también el Poder Ejecutivo, ajustándose al procedimiento señalado, podrá contribuir con "Recursos especiales" en la ejecución de nuevas obras con "Contribución municipal o vecinal".
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