Fecha de Publicación: 30/07/1942
Página: 245-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 5

   Constitúyese un fondo denominado "Recursos especiales" que se formará con los recursos siguientes:

   A) Con las economías obtenidas en las obras ejecutadas, cuya   
      financiación se hubiera atendido con recursos provenientes de leyes 
      anteriores, destinados a obras públicas.
   B) Con los saldos remanentes que arrojan las obras, cuando su costo 
      real haya sido menor al previsto con tal destino, por el presente 
      decreto-ley o en leyes anteriores.
   C) Con las partidas asignadas para las obras que se desista de su 
      ejecución por resolución expresa del Poder Ejecutivo en Consejo de 
      Ministros.
   D) Con el saldo disponible que arroje en la fecha de este decreto-ley, 
      el rubro "Desafectaciones" (Artículo 5º de la ley de 22 de Abril de 
      1939).

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