Fecha de Publicación: 24/06/1942
Página: 537-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 13

   Los depósitos se efectuarán en la siguiente forma:

      A) En dinero efectivo.
      B) Por entrega de "boletines de ahorro", llenados con sellos especiales    
         de un centésimo ($ 0.01), dos centésimos ($ 0.02) y cinco centésimos   
         ($ 0.05) de valor.

Los depósitos de la Caja se realizarán:

      A) En su oficina central.
      B) En sus agencias propias, atendidas con personal de la institución o 
         por agentes particulares.
      C) En las sucursales de Correos de la Capital e interior.

   Las designaciones de Agentes particulares deberán recaer en personas de 
reconocida solvencia material y moral, requiriéndose para estas designaciones cuatro votos conformes del Directorio. La habilitación de las sucursales de Correos las efectuará el Directorio, con acuerdo previo de la Dirección General de Correos.
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