FRIGORIFICO NACIONAL. PRESTAMOS




Promulgación: 02/05/1933
Publicación: 27/05/1933
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1933
  •    Página: 420

Artículo 1

   Promulgar la siguiente ley:

  "El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                               DECRETAN:

  Artículo 1° Amplíase hasta en dos millones de pesos el empréstito a que se refiere el artículo 4° de la ley de creación del Frigorífico Nacional, en las condiciones de emisión establecidas en dicho artículo y para aplicarse exclusivamente y de inmediato a los cometidos confiados al Directorio por los incisos J) y Q) del artículo 26 de la referida ley de 6 de Setiembre de 1928.
  Art. 2°. Para la instalación de sucursales y cámaras frigoríficas el Directorio tratará con preferencia antes de instalarlas por su cuenta la celebración de convenios con empresas nacionales de índole cooperativa ya existentes, pudiendo realizarlo con acuerdo del Consejo Nacional de Administración por el conocimiento de acciones, por integración de capital, por compra directa, por contrato para faenas u otros convenios, pudiendo también autorizar el funcionamiento, bajo su contralor, de depósitos y cámaras frigoríficas para productos de granja o industrialización de carne a remitir a la casa central o exportarse directamente.
  Art. 3° Las acciones reconocidas serán en las condiciones nominativas y con el mismo servicio de interés a que se refieren los artículos 6° y 8° de la ley de Frigorífico Nacional y complementaria, pudiendo el Directorio, donde no existan sociedades cooperativas, propender a su constitución o iniciar a su costo la construcción de fábricas o cámaras frigoríficas, previo acuerdo del Consejo Nacional de Administración en cuanto a los sitios a ubicarse.
  Art. 4° Los barcos o lanchas de transporte que se adquieran para estos servicios dependerán exclusivamente del Directorio del Frigorífico Nacional, disfrutando de las mismas franquicias que los barcos de la Administración del Puerto.
  Art. 5° El servicio de la deuda será atendido con los rendimientos líquidos, quedando facultado el Directorio para destinar, también, con preferencia a este servicio, hasta el 30 % del producido por precio de faena en los establecimientos en que intervenga, de acuerdo con esta ley.
  Art. 6° Comuníquese, etc."
Referencias al artículo

TERRA -  AUGUSTO CESAR BADO -  PEDRO MANINI RIOS
Ayuda