La Oficina de Pensiones a la Vejez podrá presentarse en los expedientes sucesorios de los pensionistas fallecidos, a fin de obtener el reembolso de las pensiones abonadas y sus intereses legales, que deberán hacerse efectivos en los bienes que hayan quedado al fallecimiento de aquéllos. Quedan exceptuados de esta disposición los casos en que hereden al causante el cónyuge o sus hijos, siempre que el haber hereditario no exceda de dos mil pesos.
El Directorio del Instituto de Pensiones a la Vejez, a partir del presente decreto, recabará de los Juzgados Letrados por medio de su personal de Inspectores, los datos relacionados con las sucesiones cuyo haber hereditario exceda de dos mil pesos. (*)
(*)Notas:
Inciso final redacción dada por: Decreto Ley Nº 9.090 de 08/09/1933
artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 8.969 de 16/04/1933 artículo 6.