{  "tipoNorma" : "Decreto Ley" 
  ,"nroNorma" : "15716" 
  ,"anioNorma" : 1985 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DEL MONOPOLIO DEL JUEGO DE QUINIELAS EJERCIDO POR LA DIRECCION DE LOTERIAS Y QUINIELAS Y CREACION DE UN GRAVAMEN A LAS MISMAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1985/04/11/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "06/02/1985" 
  ,"fechaPublicacion" : "11/04/1985" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1985 
  ,"pagina" : 598 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentada por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/45-1985\" >Nº 45/985</a> de 08/02/1985.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos-ley/15716-1985?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15716-1985/1" 
 ,"textoArticulo" : "    La Dirección de Loterías y Quinielas ejerce el monopolio del juego de\r\nQuinielas y, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, lo\r\nejercerá respecto de todo juego que se apoye en aquél o determine sus\r\nresultados u otorgue premios con relación a sus sorteos.\r\n   Dichos juegos o modalidades de juego quedarán a partir de ese momento\r\noficializados y les serán aplicables las disposiciones de la ley 14.319,\r\nde 17 de diciembre de 1974. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15716-1985/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15716-1985/2" 
 ,"textoArticulo" : "    La explotación de dichos juegos o modalidades de juego confiada\r\nal mencionado organismo estatal podrá ser otorgada en forma precaria y\r\nrevocable, previa autorización del Poder Ejecutivo, a quien estime\r\nconveniente, con las máximas facultades de fiscalización. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15716-1985/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15716-1985/3" 
 ,"textoArticulo" : "    (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19535-2017/253\" >253</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Ley Nº 15.716 de 06/02/1985 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-leyes-originales/15716-1985/3\" >3</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15716-1985/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15716-1985/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Grávanse a los juegos o modalidades de juegos a que se refiere esta\r\nley con un impuesto cuya base de cálculo será el volumen total de apuestas\r\ny sus tasas se ajustarán de acuerdo al siguiente detalle:\r\n\r\nA) Básica del 17% (diecisiete por ciento).\r\nB) Mínima del 15% (quince por ciento).\r\n\r\n  En la iniciación de la explotación de cada modalidad de juego se\r\naplicará la tasa mínima del tributo. Facúltase al Poder Ejecutivo a elevar\r\ndicha tasa cuando estime que las condiciones de la explotación así lo\r\nrequieran. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15716-1985/10\" >10</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15716-1985/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15716-1985/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Exceptúase al juego de Quinielas de la aplicación de las tasas\r\nreferidas. A dicho juego se le aplicará el tributo fijado por el artículo\r\n29 de la ley 15.294, de 23 de junio de 1982. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15716-1985/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15716-1985/6" 
 ,"textoArticulo" : "    De acuerdo a la forma o modalidad de cada juego la Dirección de\r\nLoterías y Quinielas podrá determinar o variar las sumas mínimas y máximas\r\nde apuestas, capital de garantía de la explotación, montos de pagos de\r\naciertos y máximos de Bancas si correspondiere, dando cuenta al Ministerio\r\nde Economía y Finanzas. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15716-1985/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15716-1985/7" 
 ,"textoArticulo" : "  (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18362-2008/183\" >183</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/15903-1987/599\" >\r\n599</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/15903-1987/599\" >599</a>,\r\n      Decreto Ley Nº 15.716 de 06/02/1985 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-leyes-originales/15716-1985/7\" >7</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15716-1985/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15716-1985/8" 
 ,"textoArticulo" : "    El impuesto resultante de la aplicación del artículo anterior será\r\nadministrado por la Dirección de Loterías y Quinielas. La distribución de\r\ndichas sumas se efectuará de acuerdo a la reglamentación que oportunamente\r\ndictará la Dirección de Loterías y Quinielas y que necesariamente deberá\r\ncontemplar las normas relativas a los principios de: eficiencia,\r\ncapacidad, rendimiento, responsabilidad y disciplina. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15716-1985/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15716-1985/9" 
 ,"textoArticulo" : "   Toda suma que deba reintegrarse al apostador y que por cualquier razón\r\nno sea efectivamente recibida por éste, (aciertos no cobrados, apuestas\r\nnulas, anulaciones, excedentes de apuestas en caso de existir máximos,\r\netc.) vencido que sea el período, de prescripción que fije la Dirección de\r\nLoterías y Quinielas las pasará a integrar el fondo denominado \"Desarrollo\r\nde Modalidades de Juego\" que administrará ésta y que será destinado a\r\nremuneraciones extraordinarias y necesidades físicas que se requieran. El\r\ndesignado para la explotación deberá depositar los mencionados importes\r\ndentro del término que establecerá la Dirección de Loterías y\r\nQuinielas.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/321-1986\" >Nº 321/986</a> de 18/06/1986.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15716-1985/9?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15716-1985/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar hasta en un 5% (cinco por\r\nciento) la tasa básica prevista en el artículo 4 de la presente ley.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15716-1985/10?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15716-1985/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el\r\nRegistro Nacional de Leyes y Decretos.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " GREGORIO C. ALVAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS\r\n " 
 }