ZONA DE SEGURIDAD. REFINERIA DE COMBUSTIBLES




Promulgación: 07/12/1984
Publicación: 08/01/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 1366

Artículo 2

   La utilización de la zona definida en el artículo 1 de la presente ley
queda restringida del modo siguiente:

 a) Se permitirá su utilización para servicios auxiliares o ligados a la
    Refinería a que carezcan de riesgos importantes. En ella no se
    permitirá la expansión de la Refinería ni de su parque de tanques de
    almacenaje. Se permitirán solamente los tanques mínimos para operar
    los cargaderos.
 b) Se permitirá en caso de ser necesario, el acceso de funcionarios
    municipales a efectos de realizar tareas de su competencia en los
    colectores existentes en el subsuelo de la zona.
 c) No se podrá tapar pozos de bajada a los colectores, ni efectuar en la
    franja de terreno situada directamente sobre ellos, construcción
    alguna, a excepción de obras de caminería.
 d) Lo dispuesto en los literales b) y c) regirá respecto de los
    colectores existentes en las áreas externas inmediatas a la Zona de
    Seguridad que pasaren del dominio de la Administración Municipal de
    Montevideo a la Administración Nacional. de Combustibles, Alcohol y
    Portland (ANCAP).
 e) No podrán efectuarse construcciones que pudieran entorpecer las
    obras de canalización del arroyo Miguelete proyectadas por los
    organismos competentes.

  f) Se permitirá, en caso de ser necesario, el acceso de funcionarios de
    la Administración de Ferrocarriles del Estado con equipo especializado
    y vehículos de calle, para realizar tareas de inspección,
    mantenimiento, reparación, rectificación, ampliación o eliminación de
    las instalaciones de la vía férrea. (*)

(*)Notas:
Literal f) agregado/s por: Ley Nº 15.858 de 27/03/1987 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 3.
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