APROBACION DE EXONERACION TRIBUTARIAS PARA LOS ASTILLEROS, VARADEROS Y DIQUES INSTALADOS O A INSTALARSE EN EL PAIS




Promulgación: 25/10/1984
Publicación: 09/11/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 929

Artículo 2

   Los bienes importados al amparo del literal A) del artículo anterior
deberán destinarse a las actividades previstas en el mismo, y no podrán
ser enajenados hasta transcurridos diez años de su introducción al país,
salvo expresa autorización del Ministerio de Industria y Energía, ante el
que deberá justificarse la necesidad de la reposición o enajenación que se
solicite. La franquicia a que se refiere el literal B) del artículo
anterior, alcanza a todos aquellos elementos que se justifique debidamente
haber sido empleados en la construcción, reparación, transformación o
modificación de buques y construcciones navales de cualquier clase , porte
nacionalidad, propietario y destino, incluso embarcaciones menores y
deportivas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo
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