APROBACION DE MODIFICACIONES AL REGIMEN DE TRIBUTACION DEL AGRO Y CREACION DEL IMPUESTO A LAS RENTAS AGROPECUARIAS




Promulgación: 11/10/1984
Publicación: 09/11/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 761

CAPITULO II - TRIBUTACION TRANSITORIA

Artículo 29

  (Créditos). La Dirección General Impositiva acreditará las cantidades
retenidas a los sujetos pasivos del impuesto en función de las
declaraciones de los agentes de retención.
   A tal efecto, los contribuyentes deberán proporcionar a los agentes de
retención todos los antecedentes necesarios para su debida identificación,
incluso el número de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes
de la Dirección General Impositiva.
   La omisión de proporcionar los datos a que se refiere el inciso
anterior imposibilitará al contribuyente el hacer efectivo su crédito, sin
perjuicio de la obligación del agente de retención de realizar los aportes
debidos en su calidad de sujeto pasivo responsable.
   La reglamentación establecerá la forma y la fecha a partir de la cual
el contribuyente tendrá acceso a la información de sus créditos, a los
efectos de su posterior imputación o devolución.
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