LEY DE CONSTITUCION DE BIEN DE FAMILIA




Promulgación: 19/07/1984
Publicación: 24/07/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 115

Artículo 8

   La constitución del bien de familia, deberá ajustarse a las siguientes
formalidades:

   a) Por escritura pública o testamento acompañado en cada caso de la
      tasación que del Inmueble efectúe el Banco Hipotecario del Uruguay,
      debiendo determinarse el bien con todos los detalles que lo
      individualicen y distingan. Si el interesado no aceptare la tasación
      practicada por el Banco Hipotecario del Uruguay, se establecerá el
      valor por peritos designados: uno por el Banco, otro por el
      reclamante y el tercero por los peritos ya designados en el caso de
      discordia.
   b) Publicarse en el Diario Oficial y en un diario local durante diez
      días; a falta de diario en la localidad se publicará en uno de la
      Capital.
   c) Inscribirse en el Registro de Propiedad, Sección Inmobiliaria (ley
      15.514, de 29 de diciembre de 1983 artículo 14, numeral 14).
      La falta de cumplimiento de los requisitos b) y c) determinará la no
      oponibilidad de terceros.
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