IMPORTACION DE UNIDADES PESQUERAS. EXONERACION DE IMPUESTOS




Promulgación: 06/07/1984
Publicación: 25/07/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 62

Artículo 1

   Durante el término de diez años contados a partir de la fecha de
promulgación de esta ley, las empresas instaladas o que se instalen en el
país podrán importar unidades pesqueras nuevas, libres de todo gravamen,
siempre que las mismas sean afectadas al desarrollo de su propia actividad
pesquera.
   Esta exoneración no regirá cuando la demanda de unidades pueda ser
atendida por la producción de los astilleros nacionales, de conformidad
con lo que establece el inciso cuarto del artículo 36 de la ley número
13.833, de 29 de diciembre de 1969.
     Dichas exoneraciones, así como las establecidas en los artículos 36 y
38 de la citada ley 13.833, serán dispuestas en cada caso por el Poder
Ejecutivo, el que podrá hacerlas extensivas asimismo a la importación de
unidades pesqueras que no reúnan las condiciones del inciso primero de
este artículo, atendiendo a la especialidad de la pesca a que se
destinaren.
     La reglamentación determinará la forma y condiciones del trámite para
la obtención de las referidas exoneraciones, así como también el plazo
para la comprobación del destino.
Referencias al artículo

Artículo 2

  Derógase el artículo 39 de la ley 13.833, de 29 de diciembre de 1969.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Comuníquese, etc.

GREGORIO C. ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA - CARLOS A. MAESO - ALEJANDRO
VEGH VILLEGAS - JUSTO M. ALONSO - JUAN BAUTISTA SCHROEDER - FRANCISCO
TOURREILLES - FILIBERTO GINZO GIL
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