PARTE SEGUNDA - ORDENAMIENTO PROCESAL TITULO II - DEL PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL EN MATERIA ANULATORIA CAPITULO III - EL DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO ANULATORIO
Artículo 62
Cuando la demanda, a juicio del Tribunal, no reúna las exigencias
precedentes - requisitos para la validez de la comparecencia - señalará un
plazo de treinta días para que el accionante subsane el o los defectos que
le indicará, mediante providencia que se notificará personalmente.
La caducidad no se operará durante dicho plazo de treinta días. Si en
el plazo acordado, el actor no cumpliera con lo requerido, el Tribunal
podrá ordenar el archivo de las actuaciones, teniéndose por no interpuesta
la demanda.
Si el accionante alegara impedimentos atendibles a juicio del Tribunal,
éste podrá dar trámite a la demanda.