PARTE SEGUNDA - ORDENAMIENTO PROCESAL TITULO II - DEL PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL EN MATERIA ANULATORIA CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 38
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo no ejercerá de oficio su
jurisdicción en materia anulatoria.
La acción de nulidad sólo podrá ser ejercida por el titular de un
derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado
por el acto administrativo.