{  "tipoNorma" : "Decreto Ley" 
  ,"nroNorma" : "15508" 
  ,"anioNorma" : 1983 
  ,"nombreNorma" : "APROBACION DE DISPOSICIONES RELATIVAS AL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE REMATADOR O MARTILLERO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1984/01/18/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "23/12/1983" 
  ,"fechaPublicacion" : "18/01/1984" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1983 
  ,"pagina" : 1322 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentada por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/495-1984\" >Nº 495/984</a> de 07/11/1984.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos-ley/15508-1983?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15508-1983/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Para ejercer la actividad de Rematador o Martillero se requiere:\r\n\r\n   a) Ser mayor de edad y hallarse en pleno goce y ejercicio de los\r\n      derechos civiles.\r\n\r\n   b) Ser ciudadano natural o legal.\r\n\r\n   c) Justificar haber aprobado los Cursos Oficiales de Rematador o\r\n      Martillero dictados por la Universidad del Trabajo del Uruguay\r\n      (UTU).\r\n\r\n   d) Acreditar haber obtenido el certificado de habilitación policial\r\n      expedido por la autoridad del lugar de su domicilio.\r\n\r\n   e) Hallarse inscripto en la matrícula de Rematadores que llevará la\r\n      Comisión Administradora del Registro Nacional de Rematadores que\r\n      funcionará dentro de la órbita de la Asociación Nacional de\r\n      Rematadores.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Literal e) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16736-1996/433\" >433</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15508-1983/16\" >16</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Ley Nº 15.508 de 23/12/1983 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-leyes-originales/15508-1983/1\" >1</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15508-1983/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15508-1983/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Los Rematadores o Martilleros son los únicos facultados para efectuar\r\nventas en remate público de cualquier clase de bienes, quedando asimismo\r\nfacultados para:\r\n\r\n  a) Tasar, informar o dictaminar sobre el valor venal o real de cualquier\r\n     clase de bienes.\r\n  b) Recabar directamente de las oficinas públicas los informes o\r\n     certificados necesarios para el cumplimiento de sus funciones.\r\n  c) Requerir el auxilio de la fuerza pública, para asegurar la normalidad\r\n     del acto del remate.\r\n  d) Suspender o diferir el remate, toda vez que las pujas no alcancen el\r\n     precio que se le haya establecido como límite y en defecto de\r\n     señalamiento, el que se considere competente. Se entiende precio\r\n     competente, el que no cause grave perjuicio.    (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15508-1983/10\" >10</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15508-1983/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Los Rematadores o Martilleros tendrán derecho, como retribución de sus\r\nservicios, al cobro de las comisiones u honorarios, cuyo monto se\r\npublicitará o convendrá, en su caso, con la debida antelación. Podrán\r\ntambién pactar con su comitente, la comisión de garantía a que se refiere\r\nel artículo 360 del Código de Comercio.   (*)\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15508-1983/4" 
 ,"textoArticulo" : "    El Rematador tendrá siempre derecho a exigir de su comitente el\r\nreintegro de los gastos convenidos y realizados, excepto el caso del\r\nartículo 7º de la presente ley. (*)\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15508-1983/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Si el remate se suspendiere una vez iniciada la tramitación del mismo\r\npor decisión del comitente, éste deberá, salvo convención en contrario,\r\nabonar la mitad de la comisión total que le hubiere correspondido al\r\nRematador si aquél se hubiere efectuado. En este caso, la comisión se\r\ncalculará sobre el monto de la base del bien a rematar y en su defecto se\r\nestará al valor venal de plaza, en la época prevista para el remate.  (*)\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15508-1983/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Efectuado el remate y si el mismo resultare anulado sin culpa del\r\nRematador, éste tendrá derecho a la comisión integra, calculada sobre el\r\nprecio obtenido en el remate.  (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15508-1983/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15508-1983/7" 
 ,"textoArticulo" : "    El Rematador por cuya culpa se suspendiere o se anulare el acto del\r\nremate, perderá su derecho a percibir la comisión y el reintegro de los\r\ngastos, sin perjuicio de su responsabilidad, por los daños y perjuicios\r\nque ocasionare.   (*)\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15508-1983/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Los Rematadores o Martilleros tendrán las siguientes obligaciones:\r\n\r\n   a) Anunciar los remates con la publicidad necesaria, debiendo indicar\r\n      en los avisos: su nombre, domicilio especial, matrícula, monto de\r\n      la comisión, de cargo de quien y cualquier otro requisito que exija\r\n      la ley o la reglamentación, fecha, hora y lugar del remate,\r\n      descripción y condiciones legales del bien o bienes a rematarse.\r\n      Cuando se trate del remate de lotes o solares de terreno, los planos\r\n      de fraccionamiento deberán estar autorizados y aprobados por\r\n      autoridad competente e inscriptos en la Dirección General del\r\n      Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado;\r\n\r\n   b) Realizar el remate personalmente en la fecha y horas señaladas,\r\n      explicando en voz alta y clara, en idioma nacional y con precisión,\r\n      las características y condiciones legales del bien. Sólo\r\n      excepcionalmente, por enfermedad o impedimento grave del Rematador,\r\n      éste podrá delegar la realización del remate en otro Rematador\r\n      matriculado, sin anuncio previo;\r\n\r\n   c) Dar cuenta al comitente, con mención de los bienes vendidos, su\r\n      precio y demás circunstancias, dentro de ocho días contados desde\r\n      el remate, entregando el saldo líquido resultante, salvo que se\r\n      pacten otras condiciones. El comitente podrá apremiar ejecutivamente\r\n      ante el juez competente al Rematador que no cumpla dentro del plazo\r\n      indicado con la obligación de entrega del saldo líquido\r\n      precedentemente establecida, previa intimación practicada por\r\n      telegrama colacionado con plazo de tres días y en tal caso perderá\r\n      el Rematador su comisión. (*)\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15508-1983/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Se prohíbe a los Rematadores:\r\n\r\n   a)  Comprar los bienes que rematen o adjudicarlos a sus socios,\r\n       habilitados empleados o familiares dentro del segundo grado.\r\n   b)  Utilizar en cualquier forma las palabras \"Judicial\", \"Extra\r\n      Judicial\", \"Oficial\", \"Municipal\" o \"Decomiso de Aduana\" cuando\r\n       el remate no tuviere tales caracteres o usar cualquier otro\r\n       término o expresión que induzca a engaño o confusión respecto al\r\n       comitente o al origen de los bienes.\r\n   c)  Disponer o utilizar, bajo cualquier forma, de las señas o garantías\r\n       percibidas o del producido del remate.\r\n   d)  Admitir postura por signo, ni anunciar puja alguna, sin que el\r\n       mayor postor lo haya expresado en voz clara e inteligible.\r\n   e)  Vender a crédito, sin autorización por escrito del comitente.  (*)\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15508-1983/10" 
 ,"textoArticulo" : "    El ejercicio de la actividad de rematador, es esencialmente personal.\r\nSe admitirá sin embargo, la formación de sociedades de carácter civil cuyo\r\núnico objeto lo constituya la realización de actos de remate y actividades\r\nafines (artículo 2º literal a) de la presente ley) con tal que la sociedad\r\nsea de tipo personal y que los actos de remate se cumplan en todos los\r\ncasos por intermedio de un Rematador.   (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15508-1983/10?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15508-1983/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Los funcionarios públicos dependientes del Poder Judicial, de la\r\nAdministración Central, Entes Autónomos o Servicios Descentralizados,\r\nGobiernos Departamentales y demás Organismos Estatales o Paraestatales, no\r\npodrán ser designados para efectuar remates ordenados por las oficinas de\r\nlas cuales dependan, sea como funcionarios presupuestados, contratados, o\r\nen comisión.\r\n   Esta disposición no se aplicará a los remates que disponga el Banco de\r\nla República Oriental del Uruguay por intermedio de la Caja Nacional de\r\nAhorros y Descuentos, siempre que se trate de bienes de terceros afectados\r\ncomo garantía en las operaciones del Departamento de Préstamos\r\nPignoraticios de la mencionada Institución.  (*)\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15508-1983/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Para poder actuar en los remates que dispongan el Estado y los\r\norganismos paraestatales, será necesario estar inscripto en el Registro\r\nNacional de Rematadores que funcionará dentro de la Asociación Nacional de\r\nRematadores y Corredores Inmobiliarios y será administrado por una\r\nComisión Integrada por un representante del Ministerio de Trabajo y\r\nSeguridad Social, que la presidirá, un representante de la Suprema Corte\r\nde Justicia y uno designado por la Asociación Nacional de Rematadores y\r\nCorredores Inmobiliarios.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16736-1996/434\" >434</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15508-1983/17\" >17</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Ley Nº 15.508 de 23/12/1983 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-leyes-originales/15508-1983/12\" >12</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15508-1983/13" 
 ,"textoArticulo" : "    El Poder Ejecutivo reglamentará la adjudicación de los Remates\r\nOficiales, sin perjuicio de las facultades reglamentarias que componen a\r\nla Suprema Corte de Justicia en lo pertinente (Artículo 6º, numeral 2º\r\nActo Institucional Nº 8).   (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15508-1983/13?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15508-1983/14" 
 ,"textoArticulo" : "    Los Rematadores o Martilleros que infrinjan las obligaciones legales y\r\nreglamentarias aplicables al ejercicio de su actividad, serán sancionados\r\npor el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social quien administra la\r\nmatrícula, que actuará de oficio o a denuncia de parte. Atendida la\r\ngravedad y trascendencia económica de la infracción, las sanciones a\r\naplicarse serán:\r\n\r\n   a) Multa de hasta N$ 40.000.00 (Cuarenta mil nuevos pesos), cantidad\r\n      reajustable de acuerdo a lo que dispone la ley 13.728, de 17 de\r\n      diciembre de 1968 (artículos 38 y 39).\r\n\r\n   b) Suspensión de hasta dos años.\r\n\r\n   c) Cancelación de la Matrícula.\r\n\r\n   Las sanciones deberán anotarse en el legajo del Rematador.   (*)\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15508-1983/15" 
 ,"textoArticulo" : "    Los Rematadores deberán llevar los libros que exijan las disposiciones\r\nlegales y reglamentarias y conservar la documentación respectiva por un\r\nperíodo no menor de cinco años.  (*)\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15508-1983/16" 
 ,"textoArticulo" : "    Los Rematadores matriculados en el Ministerio de Trabajo y Seguridad\r\nSocial a la fecha de promulgación de la presente ley continuarán\r\nhabilitados para el ejercicio de su actividad, sin necesidad de cumplir el\r\nrequisito establecido en el literal c) del artículo 1º.\r\n   Los inscriptos a la fecha de vigencia de esta ley para rendir la prueba\r\nexigida por el artículo 1º, literal c) de la ley 13.999, de 22 de julio\r\nde 1971, deberán cumplirla dentro del plazo que establezca la\r\nreglamentación.   (*)\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15508-1983/17" 
 ,"textoArticulo" : "    Hasta la reglamentación de esta ley, los remates dispuestos por los\r\norganismos a que se hace referencia en el artículo 12, serán adjudicados\r\nde acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del decreto 635/971, de 30 de\r\nsetiembre de 1971, modificado por el artículo 1º, del decreto 825/974, de\r\n17 de octubre de 1974 y lo dispuesto por el decreto 43/981, de 4 de\r\nfebrero de 1981.   (*)\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15508-1983/18" 
 ,"textoArticulo" : "    Deróganse las leyes 13.999, de 22 de julio de 1971 y 14.175, de 19 de\r\nmarzo de 1974, y los artículos 114 a 123 del Código de Comercio.  (*)\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15508-1983/19" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " GREGORIO C. ALVAREZ - NESTOR J. BOLENTINI - HUGO LINARES BRUM - CARLOS A.\r\nMAESO - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - JUSTO M. ALONSO - JUAN BAUTlSTA\r\nSCHROEDER - ALFONSO M. ALGORTA DEL CASTILLO - JUAN A. CHIARINO ROSSI -\r\nLUIS A. GIVOGRE - CARLOS MATTOS MOGLIA - ENRIQUE V. FRIGERIO\r\n " 
 }