{  "tipoNorma" : "Decreto Ley" 
  ,"nroNorma" : "15462" 
  ,"anioNorma" : 1983 
  ,"nombreNorma" : "APROBACION DE NORMAS PARA LA INSCRIPCION EN NACIMIENTO DE PERSONAS DE FILIACION ILEGITIMA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1983/09/22/7" 
    ,"fechaPromulgacion" : "16/09/1983" 
  ,"fechaPublicacion" : "22/09/1983" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1983 
  ,"pagina" : 492 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos-ley/15462-1983?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15462-1983/1" 
 ,"textoArticulo" : "    La inscripción de nacimientos de personas de filiación ilegítima que\r\nde acuerdo con la legislación actual no lleven apellido o lleven sólo\r\nuno, se hará con una anotación marginal en la que se especificará que\r\nsólo a los efectos identificatorios se le asigna el o los apellidos que\r\nle correspondan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos siguientes.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15462-1983/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15462-1983/2" 
 ,"textoArticulo" : "    La Dirección General del Registro de Estado Civil confeccionará\r\nuna nómina de caracter reservado de apellidos de uso común, a los efectos\r\nde su asignación en los casos previstos en el artículo siguiente. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19831103001-1983/1\" >03/11/1983</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15462-1983/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15462-1983/6\" >6</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15462-1983/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15462-1983/3" 
 ,"textoArticulo" : "           El hijo natural inscripto sólo por su padre, llevará como\r\nprimer apellido el de éste y como segundo apellido el que surja del\r\nsorteo que se realice de la nómina a que se refiere el artículo\r\nanterior.\r\n\r\n El hijo natural inscripto sólo por su madre, llevará como primer\r\napellido el que surja del sorteo que se realice de la nómina a que se\r\nrefiere el artículo anterior, y como segundo el primer apellido de ella.\r\n Realizado el sorteo en los casos de los incisos primero y segundo, los\r\nhijos posteriores que se inscriban deberán llevar en cada caso los\r\napellidos sorteados. A estos efectos los involucrados deberán formular\r\ndeclaración jurada en la forma que se reglamentará.\r\n En ambos casos, el sorteo se realizará por el Oficial de la Dirección\r\nGeneral de Registro de Estado Civil que corresponda, con las garantías\r\ndel caso.\r\n Todo ello sin perjuicio de que el padre o la madre podrán manifestar, en\r\nel acto de inscripción, que no desean la utilización de un apellido de la\r\nnómina y que optan por transmitir al hijo sus dos apellidos, en cuyo caso\r\nla inscripción se hará con éstos.\r\n Si por actos posteriores resultare que los hijos naturales fueran\r\nreconocidos por ambos padres, llevarán como primer apellido el del padre\r\ny como segundo el de la madre.\r\n El hijo de padres desconocidos llevará dos apellidos seleccionados por\r\nsorteo de la nómina referida en el artículo 2º. En tal caso, si\r\nsobreviniere su reconocimiento por parte del padre, llevará como primer\r\napellido el de éste, y si lo hiciere sólo la madre llevará el de ésta,\r\ncomo segundo apellido.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19831103001-1983/1\" >03/11/1983</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15462-1983/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15462-1983/4" 
 ,"textoArticulo" : "           Los apellidos compuestos sólo se transmitirán íntegramente\r\ncuando surja de los documentos de estado civil correspondiente que han\r\nsido usados, por lo menos, desde dos generaciones anteriores.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15462-1983/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15462-1983/5" 
 ,"textoArticulo" : "          Los Oficiales de la Dirección General del Registro de Estado\r\nCivil no inscribirán nombres de pila que sean extravagantes, ridículos,\r\ninmorales o que susciten equívocos respecto del sexo de la persona a quien\r\nse les impone.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15462-1983/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15462-1983/6" 
 ,"textoArticulo" : "           Las personas menores de edad, que a la fecha de vigencia de\r\nesta ley tuvieron un solo apellido o ninguno, tendrán derecho a que se\r\nles asigne el o los apellidos que faltaron para completar su\r\nidentificación, conforme a lo preceptuado en los artículos anteriores,\r\nprocediéndose a efectuar la anotación marginal pertinente en las\r\nrespectivas actas de nacimiento, debiendo llevar además la Dirección\r\nGeneral del Registro de Estado Civil, un libro especial de registro de\r\ntales situaciones.\r\n\r\n La gestión deberá ser promovida por quien ejerza la patria potestad o\r\nla tuleta del menor, ante la Dirección General del Registro de Estado\r\nCivil.\r\n Para la asignación del apellido o apellidos, sólo se recurrirá a la\r\nnómina a que se refiere el artículo 2º siempre que el gestionante no\r\nofrezca atribuirle sus propios apellidos. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19831103001-1983/1\" >03/11/1983</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15462-1983/7\" >7</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15462-1983/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15462-1983/7" 
 ,"textoArticulo" : "           Las personas mayores de edad, que a la fecha de vigencia de\r\nesta ley se encontraren en alguna de las situaciones expresadas en el\r\nartículo anterior, podrán promover similar gestión a la prevista en dicha\r\ndisposición, adoptando el o los apellidos que faltaren para completar su\r\nidentificación. La elección deberá recaer, en primer término, sobre el o\r\nlos apellidos con que haya sido conocido publicamente hasta ese momento.\r\nEn los casos en que el interesado no pudiere proporcionar el o los\r\napellidos de referencia, deberá seleccionarlos por sorteo de entre la\r\nnómina confeccionada por la Dirección General del Registro de Estado\r\nCivil.\r\n\r\n Tratándose de incapaces, dicha gestión sólo podrá ser promovida por sus\r\ncuradores.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15462-1983/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15462-1983/8" 
 ,"textoArticulo" : "      La presente ley entrará en vigencia el 1º de diciembre de 1983.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15462-1983/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15462-1983/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " GREGORIO C. ALVAREZ - RAQUEL LOMBARDO DE DE BETOLAZA\r\n " 
 }