{  "tipoNorma" : "Decreto Ley" 
  ,"nroNorma" : "15322" 
  ,"anioNorma" : 1982 
  ,"nombreNorma" : "APROBACION DEL SISTEMA DE INTERMEDIACION FINANCIERA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1982/09/23/1" 
    ,"fechaPromulgacion" : "17/09/1982" 
  ,"fechaPublicacion" : "23/09/1982" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1982 
  ,"pagina" : 445 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentada por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/614-1992\" >Nº 614/992</a> de 11/12/1992.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos-ley/15322-1982?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I - ACTIVIDADES Y EMPRESAS COMPRENDIDAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Toda persona pública no estatal o privada que realice intermediación\r\nfinanciera quedará sujeta a las disposiciones de esta ley, a los reglamentos\r\ny a las normas generales e instrucciones particulares, que dicte el Banco Central del Uruguay para su ejecución.\r\n   A los efectos de esta ley, se considera intermediación financiera la\r\nrealización habitual y profesional de operaciones de intermediación o\r\nmediación entre la oferta y la demanda de títulos valores, dinero o metales preciosos.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15322-1982/5\" >5</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15322-1982/6\" >6</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15322-1982/7\" >7</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15322-1982/8\" >8</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15322-1982/9\" >9</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15322-1982/11\" >11</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15322-1982/12\" >12</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15322-1982/13\" >13</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15322-1982/14\" >14</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15322-1982/15\" >15</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15322-1982/16\" >16</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15322-1982/18\" >18</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15322-1982/21\" >\r\n21</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15322-1982/25\" >25</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15322-1982/33\" >33</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Las instituciones estatales que por la índole de sus operaciones queden\r\ncomprendidas en esta ley, estarán igualmente sujetas a sus disposiciones, a los reglamentos y a las normas generales e instrucciones particulares que dicte el Banco Central del Uruguay.\r\n   Para la aprobación o modificación de las cartas orgánicas y demás normas que rijan la actividad de las instituciones financieras del Estado, se oirá previamente al Banco Central del Uruguay.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15322-1982/13\" >13</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15322-1982/15\" >15</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15322-1982/16\" >16</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15322-1982/25\" >25</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Queda prohibido el uso de las denominaciones \"banco\", \"bancario\", \r\nderivados o similares, a las empresas privadas que no hubieran obtenido la\r\nautorización para realizar las operaciones del artículo 17 de esta ley.\r\n   La denominación que utilicen las empresas financieras no deberá dejar \r\ndudas acerca de su naturaleza e individualidad, a juicio del Banco Central\r\ndel Uruguay.\r\n   El Banco Central del Uruguay podrá proponer al Poder Ejecutivo las\r\nmedidas correctivas correspondientes frente a cualquier empresa, financiera o no, cuya denominación ofrezca dudas acerca de su naturaleza o posible actividad financiera.\r\n   El Banco Central del Uruguay podrá disponer la clausura temporal de las\r\nempresas en infracción o su clausura definitiva, previa autorización del\r\nPoder Ejecutivo.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso 4º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Ley Nº 16.327 de 11/11/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16327-1992/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15322-1982/31\" >31</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Ley Nº 15.322 de 17/09/1982 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-leyes-originales/15322-1982/3\" >3</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Las empresas financieras que tengan por exclusivo objeto la realización de operaciones de intermediación entre la oferta y la demanda de títulos \r\nvalores, dinero o metales preciosos radicados fuera del país, estarán\r\nexoneradas de toda obligación tributaria que recaiga sobre su actividad, las operaciones de su giro, su patrimonio o sus rentas.\r\n   Su funcionamiento será regulado por la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18083-2006/3\" >3</a>.\r\n<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/381-1989\" >Nº 381/989</a> de 16/08/1989.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15322-1982/18\" >18</a>.\r\n<i><b>Ver:</i></b> Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18083-2006/112\" >112</a>,\r\n      T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/todgi1996/338-1996/99_T4\" >99 - Título 4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/5" 
 ,"textoArticulo" : "    (*)\r\n   Se faculta al Poder Ejecutivo a disponer la aplicación anticipada, total o parcial, del régimen establecido en el artículo 19 del Título 2 del Texto Ordenado 1979 a las empresas comprendidas en el artículo 1º de esta ley. Asimismo, el Poder Ejecutivo queda facultado a aplicar para la liquidación de los impuestos a la Renta de la Industria y Comercio y al Patrimonio, los criterios de castigo y previsiones sobre malos créditos, de devengamiento de intereses de los mismos y de ajuste por inflación, establecidos por el Banco Central del Uruguay. " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso 1º) <b><font color=\"#FF0000\">derogado/s por:</font></b> Ley Nº 15.768 de 13/09/1985 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/15768-1985/3\" >3</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18083-2006/3\" >3</a>.\r\n<i><b>Ver:</i></b> Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18083-2006/112\" >112</a>,\r\n      T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/todgi1996/338-1996/99_T4\" >99 - Título 4</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Ley Nº 15.322 de 17/09/1982 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-leyes-originales/15322-1982/5\" >5</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - AUTORIZACION PARA FUNCIONAR<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Las empresas comprendidas en el artículo 1º requerirán para funcionar\r\nautorización previa del Poder Ejecutivo, el que deberá resolver con la\r\nopinión favorable del Banco Central del Uruguay. Deberán contar, asimismo,\r\npara poder instalarse, con habilitación otorgada por el Banco Central del\r\nUruguay. Para dicha autorización así como para la citada habilitación se\r\ntendrán en cuenta razones de legalidad, de oportunidad y de conveniencia.\r\nLos actos deberán ser fundados, apreciando especialmente la solvencia,\r\nrectitud y aptitud de la empresa solicitante.\r\n   Para la apertura de sucursales de las entidades de intermediación financiera ya autorizadas deberá recabarse exclusivamente la autorización\r\nprevia del Banco Central del Uruguay. Si este no se pronunciara sobre el\r\nparticular en un plazo de noventa días, se tendrá por concedida tal\r\nautorización.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 16.327 de 11/11/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16327-1992/2\" >2</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Ley Nº 15.322 de 17/09/1982 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-leyes-originales/15322-1982/6\" >6</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Simultáneamente con la solicitud de autorización para instalarse, las\r\nempresas comprendidas en el artículo 1º de esta ley depositarán en el Banco Central del Uruguay el equivalente al 20% (veinte por ciento) de la responsabilidad patrimonial neta mínima fijada por dicho Banco, de acuerdo \r\ncon lo establecido en el artículo 11 de esta ley. Este depósito será \r\ndevuelto, concédase o no la autorización solicitada, al tomarse resolución\r\nsobre la misma.\r\n\r\n   Las empresas autorizadas deberán iniciar su actividad dentro de los\r\nciento ochenta días siguientes a la notificación de la resolución que\r\nautoriza su funcionamiento, quedando sin efecto dicha autorización si así\r\nno lo hicieran.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Las autorizaciones para la instalación en el país de sucursales o\r\nagencias de empresas constituidas en el extranjero, que desarrollen\r\nalgunas de las actividades previstas en el artículo 1º de esta ley,\r\nestarán sujetas al requisito de que sus estatutos o reglamentos no\r\nprohíban a ciudadanos uruguayos formar parte de la gerencia, consejo de\r\nadministración, directorio, o cualquier otro cargo superior, empleo o destino en la institución, dentro del territorio del Uruguay. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Las fusiones, absorciones y toda transformación de las empresas comprendidas en el artículo 1º, requerirán autorización previa del Poder\r\nEjecutivo al mero efecto de la prosecución de actividades o confirmación del giro. Deberá recabarse, asimismo, respecto de tales actos, el consentimiento previo y expreso del Banco Central del Uruguay.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 16.327 de 11/11/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16327-1992/2\" >2</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Ley Nº 15.322 de 17/09/1982 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-leyes-originales/15322-1982/9\" >9</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/9?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/10" 
 ,"textoArticulo" : "   (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18401-2008/58\" >58</a>.\r\n<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/43-1983\" >Nº 43/983</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 09/02/1983.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Ley Nº 15.322 de 17/09/1982 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-leyes-originales/15322-1982/10\" >10</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/10?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, DOCUMENTACION, CONTABILIDAD \r\nE INFORMACION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/11" 
 ,"textoArticulo" : "    El Banco Central del Uruguay fijará las responsabilidades patrimoniales\r\nnetas mínimas que deberán mantener las empresas comprendidas en el artículo\r\n1º de esta ley, la forma de determinarlas y demás condiciones de aplicación.\r\n\r\n   El Banco Central del Uruguay sólo podrá fijar diferentes montos en\r\natención a la especialidad de las operaciones que realicen las diversas\r\nempresas.\r\n\r\n   Dicha responsabilidad patrimonial neta mínima deberá radicarse\r\nnecesariamente en el país y aplicarse a su giro.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/11?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, DOCUMENTACION, CONTABILIDAD \r\nE INFORMACION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Para poder comenzar a funcionar las empresas comprendidas en el artículo\r\n1º de esta ley, deberán previamente integrar la totalidad de la responsabilidad patrimonial neta mínima fijada por el Banco Central del\r\nUruguay, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la\r\nautorización respectiva. De no realizarse la integración dentro de este \r\nplazo, quedará sin efecto la autorización otorgada.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/12?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, DOCUMENTACION, CONTABILIDAD \r\nE INFORMACION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/13" 
 ,"textoArticulo" : "    Sin perjuicio de lo establecido en la ley 14.701, de 12 de setiembre de\r\n1977, el Banco Central del Uruguay podrá establecer los caracteres materiales y las enunciaciones mínimas que deberán contener los documentos que utilicen las empresas e instituciones comprendidas en los artículos 1 y 2 de esta ley.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/13?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, DOCUMENTACION, CONTABILIDAD \r\nE INFORMACION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/14" 
 ,"textoArticulo" : "    Con respecto a las empresas e instituciones comprendidas en el artículo 1º de esta ley, el Banco Central del Uruguay podrá:\r\n\r\na) Dictar normas para la registración de sus operaciones así como para la\r\n   confección de los estados de situación patrimonial y demostrativos de\r\n   resultados;\r\nb) Requerir que le brinden información con la periodicidad y bajo la forma\r\n   que juzgue necesaria;\r\nc) Establecer una fecha única para el cierre de sus ejercicios\r\n   económicos.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/14?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - CONTROL, ORIENTACIONES EN EL FUNCIONAMIENTO, LIMITACIONES \r\nY PROHIBICIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/15" 
 ,"textoArticulo" : "    Las empresas e instituciones comprendidas en el artículo 1 de esta ley,\r\nestarán sometidas al control del Banco Central del Uruguay, anterior,\r\nconcomitante y posterior a su gestión.\r\n   El Banco Central del Uruguay ejercerá a su vez, por los medios que juzgue más eficaces, la vigilancia y orientación de la actividad financiera privada, fiscalizando el cumplimiento de las leyes y decretos que rijan tal actividad, así como las normas generales e instrucciones particulares que dicte. Para el ejercicio de tales cometidos no le será oponible lo dispuesto en el artículo 25 de la presente ley.\r\n   Con respecto a las instituciones comprendidas en el artículo 2 de la\r\npresente ley, el Banco Central del Uruguay podrá ejercer las mismas\r\nfacultades señaladas en el presente artículo y en el anterior, limitadas a la actividad de intermediación financiera, sin perjuicio de las que correspondan a los órganos constitucionales de control de su gestión financiera.\r\n   Para el cumplimiento de todos los cometidos que las disposiciones legales\r\ny reglamentarias confieren al Banco Central del Uruguay, este:\r\n   A) Dispondrá de amplias facultades inspectivas y de fiscalización e\r\ninvestigación.\r\n   B) Sus funcionarios tendrán, debidamente autorizados al efecto,\r\niguales facultades, en lo pertinente, que los de la Dirección General \r\nImpositiva, pudiendo especialmente ejercer las prerrogativas y facultades\r\nestablecidas en el artículo 53 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de\r\n1960, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 13.032, de 7 \r\nde diciembre de 1961.(*) " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso final <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Ley Nº 16.327 de 11/11/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16327-1992/3\" >3</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/15?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - CONTROL, ORIENTACIONES EN EL FUNCIONAMIENTO, LIMITACIONES \r\nY PROHIBICIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/16" 
 ,"textoArticulo" : "    Con respecto a las empresas e instituciones comprendidas en los artículos 1º y 2º de esta ley, el Banco Central del Uruguay podrá:\r\n\r\na)  establecer un encaje mínimo obligatorio sobre los depósitos. El  \r\n    encaje sólo podrá estar constituido por la tenencia efectiva de \r\n    billetes y monedas en circulación, por depósitos en el Banco Central \r\n    del Uruguay, por la tenencia de metales preciosos y por otros activos\r\n    líquidos que autorice el Banco Central del Uruguay;\r\n\r\nb)  reglamentar las modalidades de captación de recursos;\r\n\r\nc)  dictar normas generales e instrucciones particulares tendientes a \r\n    mantener la liquidez y la solvencia de las empresas y limitar los\r\n    riesgos que pudieran asumir fijándoles los topes que estime\r\n    necesarios; a exigirles planes de adecuación, de saneamiento o de\r\n    recomposición patrimonial, o adecuación de su monto; a requerirles\r\n    reestructuras de su organización, y desplazamientos o sustituciones\r\n    de su personal superior.\r\n\r\n    El Banco Central del Uruguay podrá requerir de las empresas\r\n    comprendidas en el artículo 1º de esta ley modificaciones en la\r\n    estructura y composición del capital accionario, si los propietarios\r\n    de las acciones correspondientes hubieran sido sancionados de\r\n    conformidad con el artículo 23 del decreto-ley Nº 15.322, de 17 de\r\n    setiembre de 1982, y sus modificativas.\r\n\r\n    La resolución del Banco Central del Uruguay que imponga la adopción\r\n    de las modificaciones referidas se adoptará otorgando previamente a \r\n    los accionistas afectados adecuada oportunidad de presentar sus \r\n    descargos y articular su defensa, y deberá fijar un plazo prudencial \r\n    para la realización de los procedimientos societarios que puedan \r\n    corresponder para su cumplimiento.\r\n\r\n    El quórum de presencia y la mayoría de votos necesarios para que los \r\n    órganos sociales adopten las decisiones requeridas conforme a lo\r\n    previsto en el inciso precedente se computarán prescindiendo de los\r\n    accionistas y de sus acciones alcanzados por las resoluciones del\r\n    Banco Central del Uruguay a que ese inciso se refiere. Las decisiones\r\n    sociales consiguientes necesarias para cumplir la resolución del \r\n    Banco Central del Uruguay, no generarán derechos de preferencia o de \r\n    acrecer (Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, arts. 326 a 330) \r\n    ni tampoco derecho de receso (Ley Nº 16.060, citada, arts. 108, 109, \r\n    129, 130, 139, 166, 284, 319, 330 y 362 a 364 y concordantes), en \r\n    beneficio del o de los accionistas alcanzados por las antedichas \r\n    resoluciones del Banco Central del Uruguay.\r\n\r\n    Si no se diera cumplimiento a las modificaciones en la estructura y \r\n    composición del capital accionario requeridas en el plazo prudencial\r\n    que hubiera fijado, el Banco Central del Uruguay podrá anular los\r\n    derechos de los accionistas alcanzados por el requerimiento (Ley Nº\r\n    16.060, de 4 de setiembre de 1989, artículo 319).\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 17.613 de 27/12/2002 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17613-2002/5\" >5</a>.\r\nLiteral c) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 16.327 de 11/11/1992 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16327-1992/2\" >2</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 16.327 de 11/11/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/16327-1992/2\" >2</a>,\r\n      Decreto Ley Nº 15.322 de 17/09/1982 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-leyes-originales/15322-1982/16\" >16</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/16?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - CONTROL, ORIENTACIONES EN EL FUNCIONAMIENTO, LIMITACIONES \r\nY PROHIBICIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/17" 
 ,"textoArticulo" : "    Los Bancos deben organizarse bajo forma de sociedades anónimas, excepto\r\nque sean sucursal de una sociedad extranjera. Las cooperativas de\r\nintermediación financiera podrán ser autorizadas a transformarse en Bancos\r\ncooperativos, en cuyo caso se les aplicará las mismas disposiciones de\r\ncarácter fiscal y bancocentralistas que a los demás Bancos.\r\n   En materia de aportes a la seguridad social, los Bancos cooperativos\r\noptarán por continuar con el régimen que se le aplica a las cooperativas\r\nde ahorro y crédito o pasar al correspondiente a los restantes Bancos. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 16.327 de 11/11/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16327-1992/2\" >2</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15322-1982/30\" >30</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Ley Nº 15.322 de 17/09/1982 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-leyes-originales/15322-1982/17\" >17</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/17?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "BIS" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - CONTROL, ORIENTACIONES EN EL FUNCIONAMIENTO, LIMITACIONES \r\nY PROHIBICIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17-BIS" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/17_BIS" 
 ,"textoArticulo" : "    Sólo los Bancos y las cooperativas de intermediación financiera podrán:\r\n  A) Recibir depósitos en cuenta corriente bancaria y autorizar que se\r\n     gire contra ellos mediante cheques.\r\n  B) Recibir depósitos a la vista.\r\n  C) Recibir de residentes depósitos a plazo.\r\n  D) Las cooperativas podrán asociarse con instituciones de similar\r\n     naturaleza pertenecientes a los países signatarios del Tratado de\r\n     Asunción en los términos de la reglamentación que dicta el Banco\r\n     Central del Uruguay. \r\n   El Banco Central del Uruguay podrá restringir las operaciones que los \r\nbancos y las cooperativas de intermediación financiera pueden realizar en \r\nforma exclusiva, mediante el establecimiento de distintos tipos de \r\nhabilitación. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Agregado/s por:</font></b> Ley Nº 16.327 de 11/11/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16327-1992/2\" >2</a>.\r\nPárrafo final <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Ley Nº 17.523 de 04/08/2002 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17523-2002/14\" >14</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/17_BIS?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - CONTROL, ORIENTACIONES EN EL FUNCIONAMIENTO, LIMITACIONES \r\nY PROHIBICIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/18" 
 ,"textoArticulo" : "    Las empresas comprendidas en el artículo 1° de esta ley que realicen actividad de intermediación financiera no podrán:\r\n\r\na) Realizar operaciones comerciales, industriales, agrícolas o de otra\r\n   clase, ajenas a su giro;\r\n\r\nb) Conceder préstamos con garantía de su cuota de capital, o destinados a\r\n   la integración o ampliación del mismo;\r\n\r\nc) Conceder créditos o avales a su personal superior, ya sea Directores,\r\n   Síndicos, Fiscales, Asesores o personas que desempeñan cargos de\r\n   dirección o gerencia en las mismas, así como a empresas o a\r\n   instituciones de cualquier naturaleza en las que estas personas actúen\r\n   en forma rentada u honoraria, como Directores, Directivos, Síndicos,\r\n   Fiscales o en cargos superiores ya sea en Dirección, Gerencia o\r\n   Asesoría, sea esta situación directa o indirecta a través de personas\r\n   físicas o jurídicas de cualquier naturaleza;\r\n\r\nd) Efectuar inversiones en acciones, obligaciones y otros valores\r\n   emitidos por empresas privadas. Podrán, sin embargo, adquirir acciones\r\n   o partes de capital de instituciones financieras radicadas en el\r\n   exterior del país o de empresas que realicen las actividades previstas\r\n   en el artículo 4° de esta ley, en ambos casos, con autorización del\r\n   Banco Central del Uruguay;\r\n\r\ne) Tener bienes inmuebles que no fueren necesarios para el uso\r\n   justificado de la institución y sus dependencias.\r\n\r\n   Se exceptúan de las prohibiciones establecidas en los literales a), d)\r\n   y e) aquellas operaciones que las empresas realicen exclusivamente y\r\n   por el tiempo indispensable para la defensa o recuperación de sus\r\n   créditos de acuerdo con las normas que al respecto establezca el Banco\r\n   Central del Uruguay. Asimismo, se exceptúan de la prohibición\r\n   establecida en el literal d) las operaciones de prefinanciamiento de\r\n   emisión de obligaciones o las de acciones que impliquen su tenencia\r\n   transitoria con fines de capitalización de la entidad emisora.\r\n\r\n   No estarán comprendidos en la prohibición estatuida en el literal a),\r\n   los servicios de apoyo que las instituciones de intermediación\r\n   financiera presten a empresas del giro financiero que el Banco Central\r\n   del Uruguay defina como integrantes del mismo conjunto económico, u\r\n   otros servicios de apoyo prestados para la ejecución de actividades o\r\n   negocios propios de la institución de intermediación financiera. (*)\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20075-2022/494\" >494</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20075-2022/5\" >5</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15322-1982/28\" >28</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15322-1982/33\" >33</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Ley Nº 15.322 de 17/09/1982 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-leyes-originales/15322-1982/18\" >18</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/18?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - CONTROL, ORIENTACIONES EN EL FUNCIONAMIENTO, LIMITACIONES \r\nY PROHIBICIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/19" 
 ,"textoArticulo" : "    Todas las instituciones públicas, estatales o no estatales, deberán\r\nefectuar sus depósitos en los bancos del Estado.\r\n   El Poder Ejecutivo, por resolución fundada, podrá autorizar excepciones.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/19?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V - RESPONSABILIDAD Y SANCIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/20" 
 ,"textoArticulo" : "    Las personas privadas que infrinjan las leyes y decretos que rijan la\r\nintermediación financiera o las normas generales e instrucciones particulares dictadas por el Banco Central del Uruguay serán pasibles, sin perjuicio de la denuncia penal si correspondiera, de las siguientes medidas:\r\n  1º) Observación.\r\n  2º) Apercibimiento.\r\n  3º) Multas de hasta el 50%, (cincuenta por ciento), de la responsabilidad   \r\npatrimonial neta mínima establecida para el funcionamiento de los  Bancos.\r\n  4º) Intervención, la que podrá ir acompañada de la sustitución total o\r\nparcial de las autoridades. Cuando la intervención vaya acompañada de la\r\nsustitución total de autoridades, implicará la caducidad de todas las\r\ncomisiones o mandatos otorgados por ellas y la suspensión, durante veinte\r\ndías hábiles, de todo tipo de plazo que pueda correrle a la empresa\r\nintervenida.\r\n  5º) Suspensión total o parcial de actividades con fijación expresa de plazo.\r\n  6º) Revocación temporal o definitiva de la habilitación de las empresas\r\nfinancieras.\r\n  7º) Revocación de la autorización para funcionar.\r\n   Las medidas previstas en los numerales 1º) a 6)º serán aplicadas por el\r\nBanco Central del Uruguay.\r\n   Las medidas establecidas en los numerales 4º) y 5º) así como las demás\r\nrespecto de la señalada en el numeral 3º) serán acumulables.\r\n   La revocación de la autorización para funcionar será resuelta por el Poder Ejecutivo y deberá contar además en forma concurrente con expreso consentimiento en tal sentido del Banco Central del Uruguay. Ello sin perjuicio de la facultad de este último órgano público de proponer dicha\r\nrevocación al Poder Ejecutivo por razones de legalidad o de interés público.\r\n   El Banco Central del Uruguay pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo\r\nlas infracciones a las leyes y decretos que rijan la intermediación\r\nfinanciera o a las normas generales e instrucciones particulares que hubiera dictado, cometidas por instituciones estatales, así como las resoluciones dictadas en aplicación de lo dispuesto en el inciso siguiente, a fin de que considere la adopción de rectificaciones sobre la gestión o los actos de la institución infractora, o de correctivos sobre los miembros de su Directorio, de conformidad con el artículo 197 de la Constitución de la República.\r\nLas instituciones infractoras serán pasibles de las medidas previstas\r\nen los numerales 1), 2) y 3) del inciso primero de este artículo. (*)\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 16.327 de 11/11/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16327-1992/2\" >2</a>.\r\nInciso final <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Ley Nº 17.613 de 27/12/2002 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17613-2002/6\" >6</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15322-1982/21\" >21</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15322-1982/23\" >23</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Ley Nº 15.322 de 17/09/1982 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-leyes-originales/15322-1982/20\" >20</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/20?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/21" 
 ,"textoArticulo" : "    Toda vez que el Banco Central del Uruguay presuma que una persona física o jurídica está ejerciendo la actividad a que se refiere el artículo 1º de esta ley, podrá exigirle la presentación dentro de diez días, de documentos y\r\notras pruebas o informaciones a efectos de comprobar la índole de su actividad.\r\n\r\n   La omisión de poner dichos elementos de juicio a disposición del Banco\r\nCentral del Uruguay en el plazo señalado constituirá presunción simple de\r\nhaber realizado actividad de intermediación financiera sin autorización.\r\n\r\n   Basado en esa presunción el Banco Central del Uruguay podrá, sin perjuicio de la aplicación de las medidas establecidas en el artículo 20, ordenar por resolución fundada el cese de cualquiera de las actividades previstas en el artículo 1º llevadas a cabo sin autorización. En caso de no acatarse la orden de cese, el Banco Central del Uruguay lo comunicará al Poder Ejecutivo quien podrá ordenar la clausura temporal o definitiva de las empresas en infracción. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/21?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/22" 
 ,"textoArticulo" : "    El Banco Central del Uruguay podrá solicitar medidas de no innovar ante el Juez competente, quien deberá pronunciarse dentro de las 24 horas. Serán responsables de desacato los directores, gerentes o administradores en virtud de cuyas decisiones se haya alterado la situación que se ordenó mantener incambiada.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/22?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/23" 
 ,"textoArticulo" : "    Los representantes, directores, gerentes, administradores, mandatarios, síndicos y fiscales de las empresas de intermediación financiera comprendidas en la presente ley, que actúen con negligencia en el desempeño de sus cargos, o aprueben o realicen actos o incurran en omisiones que puedan implicar o impliquen la aplicación de las sanciones previstas en los numerales 3º) a 7º) del artículo 20 de la presente ley, podrán ser pasibles de multas entre UR\r\n100 (cien Unidades Reajustables) y UR 10.000 (diez mil Unidades Reajustables) o inhabilitados para ejercer dichos cargos hasta por diez años, por el Banco Central del Uruguay. (*)\r\n   También podrán ser inhabilitados para el ejercicio de dichos cargos los concursados comerciales y civiles, los inhabilitados para ejercer cargos públicos, los deudores morosos de empresas de intermediación financiera y los inhabilitados para ser titulares de cuentas corrientes.\r\n   La aplicación de la inhabilitación deberá resolverse previa instrucción de un sumario, que no se considerará concluído hasta tanto el imputado haya tenido oportunidad de presentar sus descargos y articular su defensa.\r\n   La aplicación de la multa deberá resolverse previa vista de las \r\nrespectivas actuaciones al interesado por diez días hábiles. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 16.327 de 11/11/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16327-1992/2\" >2</a>.\r\nInciso 1º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Ley Nº 17.613 de 27/12/2002 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17613-2002/7\" >7</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Ley Nº 15.322 de 17/09/1982 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-leyes-originales/15322-1982/23\" >23</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/23?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/24" 
 ,"textoArticulo" : "    El Banco Central del Uruguay por resolución fundada, podrá solicitar como medida cautelar ante el juzgado competente, quien decretará de plano y sin\r\nmás trámite, el embargo sobre los bienes, créditos, derechos y acciones de\r\nlas empresas privadas comprendidas en esta ley, cuya estabilidad económica o financiera, estuviera afectada y sobre los de aquellas personas físicas o jurídicas que, en nombre propio o integrando el Directorio de dichas instituciones o el  de otras sociedades, hubieran participado en operaciones presuntivamente dolosas que directa o indirectamente pudieran haber contribuido a provocar el desequilibrio señalado.\r\n\r\n   El Juzgado podrá disponer el levantamiento del embargo cuando considerare insuficientes los fundamentos aportados por el Banco Central del Uruguay o cuando en el plazo de sesenta días no se aportara la prueba de los hechos que le dieron mérito o cuando el embargado acredite, en cualquier momento la inexistencia de los hechos que motivaron la medida.\r\n\r\n   Declárase que las medidas cautelares previstas en el presente artículo no se encuentran sujetas a plazo alguno de caducidad y que para su adopción no es necesario ofrecer contracautela.\r\n\r\n   En el caso de que el Directorio del Banco Central del Uruguay declare el Proceso de Resolución Bancaria previsto en el artículo 40 de la Ley N°\r\n18.401, de 24 de octubre de 2008, las medidas cautelares a las que refiere el\r\npresente artículo podrán ser transferidas a la Corporación de Protección del Ahorro Bancario, mediando acuerdo entre esta y el Banco Central del Uruguay. En estos casos, la Corporación de Protección del Ahorro Bancario actuará como sustituto procesal de aquel en los correspondientes procesos judiciales. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "Incisos 3º) y 4º) <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Ley Nº 19.659 de 21/09/2018 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19659-2018/1\" >1</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/24?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VI - SECRETO PROFESIONAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/25" 
 ,"textoArticulo" : "    Las empresas comprendidas en los artículos 1º y 2º de esta ley no podrán facilitar noticia alguna sobre los fondos o valores que tengan en cuenta corriente, depósito o cualquier otro concepto, pertenecientes a persona\r\nfísica o jurídica determinada. Tampoco podrán dar a conocer informaciones confidenciales que reciban de sus clientes o sobre sus clientes. Las operaciones e informaciones referidas se encuentran amparadas por el secreto profesional, y sólo pueden, ser reveladas por autorización expresa y por escrito del interesado o por resolución fundada de la Justicia Penal o de la Justicia competente si estuviera en juego una obligación alimentaria y en todos los casos, sujeto a las responsabilidades más estrictas por los perjuicios emergentes de la falta de fundamento de la solicitud.\r\n\r\n   No se admitirá otra excepción que las establecidas en esta ley.\r\n\r\n   Quienes incumplieren el deber establecido en este artículo, serán\r\nsancionados con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría. " 
  ,"notasArticulo" : "<i><b>Ver:</i></b> Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18083-2006/55\" >55</a> (interpretativo).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/25?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VII - BOLSAS DE VALORES, MERCADOS A TERMINO, COMPAÑIAS DE SEGUROS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/26" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 16.749 <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 30/05/1996 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16749-1996/52\" >52</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Ley Nº 15.322 de 17/09/1982 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-leyes-originales/15322-1982/26\" >26</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/26?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/27" 
 ,"textoArticulo" : "    El Banco Central del Uruguay podrá reglamentar y controlar la actividad\r\nfinanciera de las empresas de seguros.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/27?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VIII - DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CREDITO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/28" 
 ,"textoArticulo" : "    Las empresas comprendidas en esta ley que se organicen como sociedades\r\ncooperativas se regirán además y en lo pertinente, por lo dispuesto en los artículos 1º a 9º, 10, inciso 1º y 14 de la ley 10.761, de 15 de agosto de 1946 no rigiendo para estas cooperativas la prohibición establecida en el artículo 11 del decreto de 5 de  marzo de 1948.\r\n\r\n   Dichas sociedades gozarán del plazo de 24 meses para adecuarse a las\r\ndisposiciones de esta ley.\r\n\r\n   La prohibición establecida en el literal c) del artículo 18 de esta ley no se aplicará a los socios que integren cargos de dirección, fiscalización o asesoramiento de las empresas a que se refiere este artículo.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/28?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/29" 
 ,"textoArticulo" : "   Las cooperativas de ahorro y crédito no comprendidas en las disposiciones\r\nde esta ley, en cuanto no reciben depósitos de sus socios ni de terceros, se regirán por lo dispuesto en los artículos 1º a 9º, 10 inciso 1º y 14 de la\r\nley 10.761, de 15 de agosto de 1946, no rigiendo para esta cooperativas, la prohibición establecida en el artículo 11 del decreto de 5 de marzo de 1948.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/29?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/30" 
 ,"textoArticulo" : "    Las sociedades a que refiere este Capítulo mantendrán las exoneraciones tributarias vigentes para el régimen cooperativo. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "Párrafo final <b><font color=\"#FF0000\">derogado/s por:</font></b> Ley Nº 16.327 de 11/11/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16327-1992/5\" >5</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Ley Nº 15.322 de 17/09/1982 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-leyes-originales/15322-1982/30\" >30</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/30?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IX - DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/31" 
 ,"textoArticulo" : "    El Poder Ejecutivo podrá fijar el plazo de que dispondrán las casas\r\nbancarias en funcionamiento para adecuarse a lo establecido en el artículo 3º de esta ley o disolverse y liquidarse. Dicho plazo no podrá ser inferior a diez años a partir de la vigencia de la presente ley.\r\n\r\n   Las casas bancarias que cambien de denominación o que se disuelvan y\r\nliquiden, dentro del plazo de dos años a partir de la vigencia de la presente ley, estarán exoneradas de los tributos que se generen a esos fines.\r\n\r\n   Igual exoneración gozarán las adjudicaciones de bienes que se hagan a los socios o accionistas en pago de sus haberes dentro del plazo referido en el inciso anterior.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/31?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "32" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 32" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/32" 
 ,"textoArticulo" : "    Los recursos que integran el Fondo Especial de Garantías creado por el\r\nartículo 9º de la ley 13.330, de 30 de abril de 1965, serán vertidos en la\r\ncuenta Tesoro Nacional.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/32?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "33" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 33" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/33" 
 ,"textoArticulo" : "    Las empresas comprendidas en el artículo 1º autorizadas a funcionar con\r\nanterioridad a la fecha de promulgación de esta ley, deberán regularizar las situaciones existentes que colidan con la prohibición establecida en el literal c) del artículo 18 antes del 31 de diciembre de 1982. Dichos\r\ncréditos, o avales, deberán ser convertidos a dólares americanos a la \r\ncotización cambiaria establecida por el Banco Central del Uruguay al 27 de\r\nagosto de 1982, generando la tasa media de interés del mercado de operaciones corrientes del crédito bancario vigente a dicha fecha.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/33?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "34" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO X - DEROGACIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 34" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/34" 
 ,"textoArticulo" : "    Deróganse las siguientes leyes: 9.756, de 10 de enero de 1938; 10.421, de 16 de abril de 1943; 11.885, de 2 de diciembre de 1952; 12.373, de 15 de\r\nenero de 1957; 13.330, de 30 de abril de 1965; artículo 37 de la ley 13.608, de 8 de setiembre de 1967; artículo 82 de la ley 13.728, de 17 de diciembre\r\nde 1968, 13.988, de 19 de julio de 1971 (salvo el inciso tercero de su artículo 2º en la redacción dada por el artículo 1º de la ley 14.919, de 15\r\nde agosto de 1979 y el artículo 6º, siempre que las cooperativas se organicen de acuerdo con lo dispuesto por las leyes 13.988 o 10.761, de 15 de agosto de 1946); inciso segundo del literal E) del artículo 68 de la ley 14.306, de 29 de noviembre de 1974 (Código Tributario); y 15.207, de 6 de noviembre de 1981.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/34?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "35" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO XI - SITUACION DE CRISIS EN LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS \r\nMEDIDAS PREVENTIVAS Y LIQUIDACION ADMINISTRATIVA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 35" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/35" 
 ,"textoArticulo" : "    Será, además, función del Banco Central del Uruguay la adopción de medidas preventivas que pueden llegar a la intervención o a la inmediata suspensión\r\nde actividades de las instituciones comprendidas en el artículo 1º de la presente ley, informando a la brevedad al Poder Ejecutivo. Para las actuaciones de esta índole podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública,\r\nsí ello fuere necesario.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Agregado/s por:</font></b> Ley Nº 16.327 de 11/11/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16327-1992/4\" >4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/35?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "36" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO XI - SITUACION DE CRISIS EN LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS \r\nMEDIDAS PREVENTIVAS Y LIQUIDACION ADMINISTRATIVA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 36" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/36" 
 ,"textoArticulo" : "    El Banco actuará como prestamista de última instancia respecto de las\r\ninstituciones de intermediación financiera y, en tal carácter, en los \r\ntérminos y condiciones que el Directorio determine, podrá comprar, vender,\r\ndescontar y redescontar a las instituciones de intermediación financiera:\r\n\r\n  A) Letras de cambio, vales y pagarés girados o ejecutados con fines\r\n     comerciales, industriales o agrícolas, que lleven dos o más firmas\r\n     autorizadas, de las cuales por lo menos una sea la de una institución\r\n     de intermediación financiera y que venzan dentro de los ciento \r\n     ochenta días siguientes a la fecha de su adquisición por el Banco.\r\n\r\n  B) Letras de Tesorería u otros valores emitidos o garantizados por el\r\n     Gobierno, que formen parte de una emisión pública y que venzan dentro\r\n     de los trescientos sesenta y cinco días siguientes a la fecha de su\r\n     adquisición por el Banco.\r\n\r\n  C) Valores emitidos por el Banco Central del Uruguay. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Agregado/s por:</font></b> Ley Nº 16.327 de 11/11/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16327-1992/4\" >4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/36?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "37" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO XI - SITUACION DE CRISIS EN LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS \r\nMEDIDAS PREVENTIVAS Y LIQUIDACION ADMINISTRATIVA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 37" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/37" 
 ,"textoArticulo" : "    Asimismo, y en igual carácter, el Banco podrá en las condiciones que en\r\ncada caso determine el Directorio, conceder adelantos a las instituciones de intermediación financiera, por plazos no superiores a los noventa días, siempre que ellos sean adecuadamente garantizados por:\r\n A) Algunos de los instrumentos previstos en el artículo anterior.\r\n B) Cualquier otro valor emitido o garantizado por el Poder Ejecutivo y\r\n    que forme parte de una emisión pública.\r\n C) Certificados de depósitos y documentos de título emitidos con respecto\r\n    a productos básicos y otros bienes debidamente asegurados.\r\n D) Tenencias de los activos que el Banco pueda legítimamente comprar,\r\n    vender o negociar.\r\n E) En casos excepcionales, el Banco podrá, asimismo, realizar tales \r\n    adelantos con garantías reales distintas a las previstas en este artículo\r\n    o con garantías personales. La resolución respectiva deberá contar con el  \r\n    voto conforme de la unanimidad de los miembros del Directorio del\r\n    Banco.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Agregado/s por:</font></b> Ley Nº 16.327 de 11/11/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16327-1992/4\" >4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/37?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "38" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO XI - SITUACION DE CRISIS EN LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS \r\nMEDIDAS PREVENTIVAS Y LIQUIDACION ADMINISTRATIVA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 38" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/38" 
 ,"textoArticulo" : "    Las operaciones previstas en el literal A) del artículo 36 y en los\r\nliterales A) y E) del artículo 37 de la presente ley, en su conjunto, no\r\npodrán superar un monto equivalente al 100% (cien por ciento) de la\r\nresponsabilidad patrimonial neta de la institución asistida. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Agregado/s por:</font></b> Ley Nº 16.327 de 11/11/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16327-1992/4\" >4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/38?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "39" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO XI - SITUACION DE CRISIS EN LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS \r\nMEDIDAS PREVENTIVAS Y LIQUIDACION ADMINISTRATIVA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 39" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/39" 
 ,"textoArticulo" : "    En caso que una institución de intermediación financiera hubiese sido\r\ndestinataria de la asistencia prevista en los artículos 36 y 37 de la\r\npresente ley y solicitare prórroga del crédito recibido, por encima de los\r\nplazos pactados originariamente, deberá presentar ante el Banco un plan de\r\nrecuperación y el Directorio podrá acceder a la prórroga gestionada,\r\nrequiriéndose para ello el voto conforme de todos sus miembros. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Agregado/s por:</font></b> Ley Nº 16.327 de 11/11/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16327-1992/4\" >4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/39?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "40" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO XI - SITUACION DE CRISIS EN LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS \r\nMEDIDAS PREVENTIVAS Y LIQUIDACION ADMINISTRATIVA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 40" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/40" 
 ,"textoArticulo" : "    En caso que la empresa intervenida haya recuperado su solvencia, el Banco Central del Uruguay estará facultado a reincorporarla a sus titulares, pudiendo exigir las cautelas y garantías que estime necesarias en cada caso.  Al operarse la citada reincorporación a los titulares, el Banco Central del Uruguay verificará efectivamente la previa recuperación de todos los\r\npréstamos y adelantos que hubiera realizado y de los costos incurridos en el proceso de la intervención.\r\n\r\n   Cuando la intervención haya sido declarada por el mal desempeño de las\r\nfunciones de los Directores, si se procediera a la venta de la entidad\r\nintervenida no podrán ser adquirentes las personas integrantes o\r\nrepresentantes del grupo accionario mayoritario que hubiera participado de la administración o dirección de la entidad intervenida, así como las entidades formales o integradas, total o parcialmente por tales personas o por las sociedades controladoras, controladas o vinculadas con ellas. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Agregado/s por:</font></b> Ley Nº 16.327 de 11/11/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16327-1992/4\" >4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/40?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "41" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO XI - SITUACION DE CRISIS EN LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS \r\nMEDIDAS PREVENTIVAS Y LIQUIDACION ADMINISTRATIVA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 41" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/41" 
 ,"textoArticulo" : "    El Banco Central del Uruguay será liquidador, en sede administrativa, de las empresas integrantes del sistema de intermediación financiera y de sus respectivas colaterales. A tales efectos, determinará las empresas que se consideran colaterales.\r\n   El Banco Central del Uruguay ejercerá sus potestades como liquidador de entidades de intermediación financiera con la finalidad primordial de\r\nproteger el ahorro por razones de interés general. (*)\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 17.613 de 27/12/2002 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17613-2002/13\" >13</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Agregado/s por:</font></b> Ley Nº 16.327 de 11/11/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16327-1992/4\" >4</a>.\r\n<b>Ver:</b> Ley Nº 19.659 de 21/09/2018 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19659-2018/32\" >32</a> (declara que este art. 41 ha \r\nquedado derogado por imperio del literal c) art. 15 ley 18.401),\r\n      Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18401-2008/15\" >15</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 16.327 de 11/11/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/16327-1992/4\" >4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/41?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "42" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO XI - SITUACION DE CRISIS EN LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS \r\nMEDIDAS PREVENTIVAS Y LIQUIDACION ADMINISTRATIVA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 42" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/42" 
 ,"textoArticulo" : "    El Estado no es responsable por cualquier incumplimiento en que puedan\r\nincurrir las instituciones financieras no estatales. Estas deberán advertir a sus clientes de tal circunstancia en los términos que reglamentará el Banco Central del Uruguay. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Agregado/s por:</font></b> Ley Nº 16.327 de 11/11/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16327-1992/4\" >4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/42?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "43" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO XII - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS QUE DESARROLLEN ACTIVIDADES DE\r\nINTERMEDIACION FINANCIERA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 43" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/43" 
 ,"textoArticulo" : "    Las sociedades anónimas que desarrollen actividades de intermediación \r\nfinanciera deberán consagrar preceptivamente en sus estatutos que sus \r\nacciones serán necesariamente nominativas y sólo transmisibles previa \r\nautorización del Banco Central del Uruguay. (*)\r\n\r\n   \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 17.613 de 27/12/2002 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17613-2002/8\" >8</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Agregado/s por:</font></b> Ley Nº 16.327 de 11/11/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16327-1992/4\" >4</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15322-1982/45\" >45</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 16.327 de 11/11/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/16327-1992/4\" >4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/43?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "44" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO XII - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS QUE DESARROLLEN ACTIVIDADES DE\r\nINTERMEDIACION FINANCIERA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 44" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/44" 
 ,"textoArticulo" : "    Dentro del término que fije la reglamentación, dichas sociedades deberán tener aprobadas por el Poder Ejecutivo las modificaciones estatutarias necesarias para dar cumplimiento con lo establecido en la presente norma. A tal efecto, estarán exoneradas del pago de todo tipo de tributo que se devengue por dichos actos. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Agregado/s por:</font></b> Ley Nº 16.327 de 11/11/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16327-1992/4\" >4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/44?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "45" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO XII - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS QUE DESARROLLEN ACTIVIDADES DE\r\nINTERMEDIACION FINANCIERA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 45" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/45" 
 ,"textoArticulo" : "    El Banco Central del Uruguay llevará un registro público de los\r\naccionistas de las sociedades anónimas a que se refiere el artículo 43.\r\n\r\n   Las sociedades anónimas de intermediación financiera deberán declarar ante\r\nel Banco Central del Uruguay quiénes son sus accionistas, para su inscripción en el registro respectivo. Si los accionistas son a su vez sociedades por acciones, deberá establecerse en la declaración la identidad de los accionistas de esta sociedad; si la situación se reiterara, se ampliará la declaración hasta llegar al sujeto de derecho que, a juicio del Banco Central del Uruguay, ejerce el efectivo control de la sociedad que cumple sus actividades en el país.\r\n\r\n   Los representantes de las entidades financieras constituidas en el exterior, sean o no sociedades anónimas, deberán registrarse ante el Banco Central del Uruguay, en las condiciones que establezca la reglamentación. (*)\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 17.613 de 27/12/2002 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17613-2002/8\" >8</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Agregado/s por:</font></b> Ley Nº 16.327 de 11/11/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16327-1992/4\" >4</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 16.327 de 11/11/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/16327-1992/4\" >4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/45?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "46" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO XII - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS QUE DESARROLLEN ACTIVIDADES DE\r\nINTERMEDIACION FINANCIERA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 46" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/46" 
 ,"textoArticulo" : "    Toda emisión o transferencia de acciones de una sociedad anónima que desarrolle actividad de intermediación financiera deberá ser previamente autorizada por el Banco Central del Uruguay, que tendrá en cuenta al resolver razones de legalidad, de oportunidad y de conveniencia. La solicitud de autorización deberá precisar la identidad del o los adquirentes. \r\n\r\n   La emisión o trasferencia realizada en violación de lo dispuesto en este artículo será nula. (*) \r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 17.613 de 27/12/2002 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17613-2002/8\" >8</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Agregado/s por:</font></b> Ley Nº 16.327 de 11/11/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16327-1992/4\" >4</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 16.327 de 11/11/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/16327-1992/4\" >4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/46?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "47" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO XIII<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 47" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/47" 
 ,"textoArticulo" : "    Las entidades a que refiere el artículo 17 del decreto-ley Nº 15.322, de\r\n17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2º de la \r\npresente ley, que lo soliciten, quedan autorizadas a poseer acciones de \r\nBancos de inversión. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Agregado/s por:</font></b> Ley Nº 16.327 de 11/11/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16327-1992/4\" >4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15322-1982/47?verreferencias=articulo" 
 } 
  ] 
  ,"firmantes" : " GREGORIO C. ALVAREZ - JUAN A. CHIARINO ROSSI - YAMANDU TRINIDAD\r\n " 
 }