FONDO SOCIAL DE VIVIENDA




Promulgación: 30/08/1982
Publicación: 13/09/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1982
  •    Página: 333

Artículo 1

   Los Fondos Sociales de Vivienda, creados de conformidad con la ley
13.728, de 17 de diciembre de 1968 y sus reglamentaciones, tendrán derecho
a hacer retener a las empresas y organismos públicos y privados hasta el
20 % (veinte por ciento) de los sueldos, jornales, remuneraciones o
pasividades que correspondan a sus integrantes por obligaciones contraídas
por los beneficiarios con dichos Fondos hasta su cancelación.
   Las liquidaciones de deudas, que a tal efecto realicen los Fondos
Sociales de Vivienda, tendrán carácter de título ejecutivo siempre que
sean conformadas por la respectiva Comisión Administradora y certificadas
en cuanto a su exactitud por Contador Público.
   Sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior, las infracciones en
las que incurran las empresas privadas en relación con su obligación de
retención, serán sancionadas con una multa entre cinco y diez veces el
monto correspondiente a la retención que debieron practicar.
   Esta multa será aplicada por el Banco Hipotecario del Uruguay y el
producto se verterá en el Fondo Nacional de Vivienda. Para su percepción
se seguirá la vía ejecutiva, constituyendo suficiente título, a esos
efectos, el documento en que se disponga la aplicación de la multa,
siempre que se cumplan los extremos previstos en el artículo 874 del
Código del Procedimiento Civil. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 15/10/1982.
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Las retenciones a las que se refiere el artículo 1º deberán ser
vertidas dentro de los diez días de practicadas y su incumplimiento se
reputará comprendido en el artículo 351 del Código Penal.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 15/10/1982.

Artículo 3

   Comuníquese, etc.

GREGORIO C. ALVAREZ - VALENTIN ARISMENDI - CARLOS A. MAESO
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