{  "tipoNorma" : "Decreto Ley" 
  ,"nroNorma" : "15210" 
  ,"anioNorma" : 1981 
  ,"nombreNorma" : "REGIMEN DE INTEGRACION DE MENORES A UN NUCLEO FAMILIAR ADECUADO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1981/11/13/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "09/11/1981" 
  ,"fechaPublicacion" : "13/11/1981" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1981 
  ,"pagina" : 1567 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b>\r\n      Ley Nº 15.738 de 13/03/1985 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/15738-1985/2\" >2</a>,\r\n      Decreto Ley Nº 15.684 <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fn.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Declarada/o Nula/o\" TITLE=\"Declarada/o Nula/o\"> de 22/11/1984 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15684-1984/3\" >3</a>.\r\n<b>Reglamentada por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/274-1982\" >Nº 274/982</a> de 22/07/1982.\r\n " 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15210-1981/1" 
 ,"textoArticulo" : "    El Consejo del Niño dará prioridad absoluta al régimen de integración\r\ndel menor a un núcleo familiar adecuado.\r\n   En primer término procurará el reintegro del menor a su familia. Si\r\nello no fuere posible, buscará su integración a una familia sustitutiva.\r\n   Sólo se dispondrá y mantendrá la internación cuando por circunstancias\r\nparticulares no pueda acudirse al régimen de integración familiar.  \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19811201001-1981#A\" >01/12/1981</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15210-1981/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Los padres perderán la patria potestad de pleno derecho cuando hicieren\r\nabandono de sus hijos y a juicio del Consejo del Niño sea posible la\r\ninmediata legitimación adoptiva o adopción. \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15210-1981/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15210-1981/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Para que se configure el abandono será necesario comprobar que los\r\npadres rehúsan el cumplimiento de los deberes inherentes a la patria\r\npotestad en términos tales que hagan presumir, fundadamente, el abandono\r\ndefinitivo.  \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15210-1981/10\" >10</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15210-1981/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Se considera expósito al niño que ha sido abandonado en lugar público o\r\nprivado, desconociéndose quiénes son sus padres. De no comparecer éstos a\r\nhacerse cargo de sus deberes en el término de quince días, perderán la\r\npatria potestad de pleno derecho.\r\n\r\n  Los Directores, Administradores y Encargados de Instituciones o\r\nestablecimientos públicos o privados, en los que se produjeren\r\nnacimientos, en caso de abandono del recién nacido deberán comunicar este\r\nhecho dentro de las 24 horas, directa y simultáneamente, en forma verbal o\r\nescrita, al Juzgado Letrado de Menores que corresponda y al Consejo del\r\nNiño.  \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15210-1981/5" 
 ,"textoArticulo" : "    El Juez que haya recibido la denuncia resolverá sin más trámite lo que\r\nresulte más conveniente a los intereses del menor.\r\n\r\n   Para el caso de decidir la integración familiar, ésta se realizará a\r\ntravés de las dependencias del Consejo del Niño, o directamente por el\r\nmagistrado, quien podrá requerir el asesoramiento de los cuerpos técnicos\r\nde dicha Institución. \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15210-1981/7\" >7</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15210-1981/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15210-1981/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Transcurridos seis meses desde la internación voluntaria de un menor en\r\ndependencias del Consejo del Niño, éste podrá intimar a los padres para\r\nque se hagan cargo de él, dentro de los seis meses siguientes, contados\r\ndesde la primera publicación de la intimación a que se refiere el inciso\r\nsegundo, bajo apercibimiento de declararse la pérdida de la patria\r\npotestad.\r\n\r\n   La intimación se hará personalmente si el domicilio de los padres fuere\r\nconocido, y, en caso contrario, mediante publicación en el \"Diario\r\nOficial\" y en dos diarios del lugar de la internación, si los hubiere,\r\ndurante treinta días dejándose debida constancia de las actuaciones.  \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15210-1981/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Transcurrido el plazo de intimación sin que los padres u otros\r\nresponsables de la tenencia del menor se hayan hecho cargo del mismo, el\r\nJuez, a solicitud del Consejo del Niño, verificada la comprobación de los\r\ncorrespondientes extremos legales, tendrá por configurada, en su caso, la\r\nhipótesis de abandono del menor, a los efectos previstos en el artículo 2º\r\ne inciso segundo del artículo 5º.\r\n   Esta comprobación deberá efectuarla el Juzgado dentro de los treinta\r\ndías de formulada la solicitud por el Consejo del Niño. La resolución se\r\nadoptará luego de una audiencia a la que se citará al Ministerio Público y\r\na los padres, quienes deberán adelantar la prueba. Dicha resolución se\r\nfundará en forma legal, no admitiéndose recurso alguno, ordinario ni\r\nextraordinario.\r\n\r\n   La citación a los padres se hará personalmente cuando el domicilio\r\nfuere conocido, y, en caso contrario, mediante publicación en el \"Diario\r\nOficial\" y en dos diarios del lugar de la internación, si los hubiere,\r\ndurante cinco días.  \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15210-1981/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15210-1981/8" 
 ,"textoArticulo" : "    El Juez podrá decretar la pérdida de la patria potestad a instancias\r\ndel Consejo del Niño o de otro interesado, si entendiere que el ejercicio\r\nde aquélla por sus padres supone un riesgo cierto para la formación\r\ncorporal, intelectual o moral del menor. El pronunciamiento deberá\r\nproducirse dentro de los sesenta días de efectuada la denuncia, y se\r\nseguirá el procedimiento previsto en el artículo 7º en lo pertinente,\r\nsiendo de aplicación el inciso segundo del artículo 5º.  \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15210-1981/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Producida la internación en el Consejo del Niño, éste podrá entregar al\r\nmenor, para su custodia, a una de las familias presentadas ante las\r\noficinas competentes, quedando aquél bajo el control de dicha Institución.\r\nAl decretarse la custodia, se expedirá la constancia pertinente a los\r\nefectos de la tramitación judicial de la tenencia o la pérdida de la\r\npatria potestad, en su caso. \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19811201001-1981#A\" >01/12/1981</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15210-1981/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando el Juez entendiere que no se comprueban los extremos que el\r\nartículo 3º determina para la configuración del abandono, pero que razones\r\nde otra índole imposibilitan permanentemente el reintegro del menor a su\r\nfamilia, podrá decretar la pérdida definitiva de la guarda la, que\r\ntrasladará, con ese carácter, a la familia que quisiere asumirla. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15210-1981/11" 
 ,"textoArticulo" : "    En todo caso de internación voluntaria, la dependencia del Consejo del\r\nNiño en que se produzca, entregará a quien la realice copia de la presente\r\nley, dejándose constancia escrita de su recibo. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15210-1981/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Las publicaciones que se realicen en cumplimiento de esta ley serán\r\ngratuitas. \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19811201001-1981#A\" >01/12/1981</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15210-1981/13" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " GREGORIO C. ALVAREZ - RAQUEL LOMBARDO DE DE BETOLAZA - JULIO C. ESPINOLA\r\n " 
 }