{  "tipoNorma" : "Decreto Ley" 
  ,"nroNorma" : "15181" 
  ,"anioNorma" : 1981 
  ,"nombreNorma" : "OBLIGATORIEDAD DE LA COBERTURA DE ATENCION MEDICA. NORMAS SOBRE ASISTENCIA MEDICA PUBLICA Y PRIVADA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1981/09/02/11" 
    ,"fechaPromulgacion" : "21/08/1981" 
  ,"fechaPublicacion" : "02/09/1981" 
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  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1981 
  ,"pagina" : 819 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentada por:</b>\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/86-1983\" >Nº 86/983</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 22/03/1983,\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1983\" >Nº 87/983</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 22/03/1983,\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/88-1983\" >Nº 88/983</a> de 22/03/1983,\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/89-1983\" >Nº 89/983</a> de 22/03/1983,\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/90-1983\" >Nº 90/983</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 22/03/1983,\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/91-1983\" >Nº 91/983</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 22/03/1983,\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/93-1983\" >Nº 93/983</a> de 22/03/1983.\r\n " 
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  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15181-1981/1" 
 ,"textoArticulo" : "    El Estado establecerá una cobertura de atención médica para todos los\r\nhabitantes de la República como esencial componente de la seguridad\r\nsocial, a través de organismos públicos y privados.\r\n   El Ministerio de Salud Pública deberá asegurar la normalidad de las\r\nprestaciones asistenciales. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15181-1981/9\" >9</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15181-1981/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15181-1981/2" 
 ,"textoArticulo" : "    La asistencia médica solamente podrá ser prestada en el ámbito de sus\r\ncompetencias específicas por médicos, odontólogos y obstétricas con título\r\notorgado o revalidado por la Universidad de la República, o bajo la\r\ndirección y responsabilidad de dichos profesionales, conforme a las normas\r\nde esta ley y las demás que tutelan la salud pública.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15181-1981/3\" >3</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15181-1981/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15181-1981/3" 
 ,"textoArticulo" : "    La asistencia médica podrá ser brindada en forma privada ya sea\r\nparticular o colectiva, y en forma pública a través de los organismos\r\nrespectivos:\r\n\r\nA) Se entiende por asistencia médica privada particular la que brindan a\r\n   sus pacientes los profesionales mencionados en el artículo 2º\r\n   actuando individualmente, en equipo o a través de entidades. Esta\r\n   forma de asistencia puede ser parcial o total y abarcar todos los\r\n   aspectos técnicamente posibles y se regulará por los acuerdos que se\r\n   celebren al respecto mediante el régimen de libre contratación. Los\r\n   sanatorios y clínicas privados podrán ofrecer seguros individuales de\r\n   internación, parciales o totales, en régimen de libre elección de\r\n   asistencia médica profesional;\r\n\r\nB) Se entiende por asistencia médica privada colectiva la que brinden a\r\n   sus socios o afiliados las instituciones que se organicen y\r\n   funcionen según las disposiciones de la presente ley;\r\n\r\nC) Se entiende por asistencia médica prestada en forma pública, aquella\r\n   que realizan las personas jurídicas públicas. (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15181-1981/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15181-1981/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Los profesionales, equipos o entidades que brindan asistencia médica\r\nprivada particular podrán convenir con las instituciones de asistencia\r\nmédica colectiva y con los organismos públicos, con conocimiento del\r\nMinisterio de Salud Pública, distintas prestaciones específicas a sus\r\nasociados, usuarios y beneficiarios en las condiciones técnico -\r\nadministrativas y arancelarias que acuerden o que determinare en casos\r\nespeciales dicho Ministerio. (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15181-1981/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15181-1981/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Sin perjuicio de la responsabilidad personal de los profesionales que\r\ntrabajen en entidades de asistencia médica, éstas responderán por acciones\r\nu omisiones que violen las disposiciones legales y reglamentarias que\r\nregulan su actividad. (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15181-1981/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15181-1981/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Las instituciones privadas de asistencia médica colectiva serán de los\r\nsiguientes tipos:\r\n\r\nA) Asociaciones Asistenciales, las que inspiradas en los principios del\r\n   mutualismo y mediante seguros mutuos otorguen a sus asociados\r\n   asistencia médica y cuyo patrimonio esté afectado exclusivamente a\r\n   ese fin;\r\nB) Cooperativas de Profesionales las que proporcionen asistencia médica\r\n   a sus afiliados y socios y en las que el capital social haya sido\r\n   aportado por los profesionales que trabajen en ellas;\r\nC) Servicios de Asistencia creados y financiados por empresas privadas\r\n   o de economía mixta para prestar, sin fines de lucro, atención médica\r\n   al personal de dichas empresas y eventualmente a los familiares de\r\n   aquél. \r\nD) Otras instituciones de asistencia médica privada de profesionales,\r\n   las que proporcionen, sin fines de lucro, asistencia médica a sus\r\n   afiliados y socios, y en las que el capital social haya sido\r\n   aportado por los profesionales que obligatoriamente trabajen en\r\n   ellas.(*)\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Literal D) <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Ley Nº 18.440 de 24/12/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18440-2008/2\" >2</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15181-1981/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15181-1981/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Las instituciones de asistencia médica colectiva deberán suministrar a\r\nsus asociados, afiliados o usuarios, con prescindencia de los recursos\r\neconómicos de éstos, los medios para la prestación de una cobertura de\r\nasistencia médica, de acuerdo a las pautas técnicas establecidas por el\r\nMinisterio de Salud Pública.\r\n\r\n   Cuando las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva (IAMC) ofrezcan\r\ncoberturas parciales no lo podrán hacer en un número superior al diez por\r\nciento del total de sus afiliados.\r\n\r\n   Los derechos y obligaciones de las Instituciones de Asistencia Médica\r\nColectiva (IAMC), y de los asociados, afiliados o usuarios serán\r\ndeterminados por la reglamentación de la presente ley. (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15181-1981/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15181-1981/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Las instituciones de los tipos A) y B) deberán contar con un número\r\nmínimo de asociados o afiliados, con recursos suficientes de\r\ninfraestructura, equipamiento y capacidad de hospitalización y destinar un\r\nporcentaje de sus ingresos a la creación y mantenimiento de un Fondo de\r\nInversiones.\r\n\r\n   La reglamentación respectivo establecerá la dimensión de estos\r\nrequisitos para el departamento de Montevideo y para los departamentos del\r\ninterior del país.\r\n\r\n   El Poder Ejecutivo podrá autorizar en casos especiales debidamente\r\njustificados y por un plazo no mayor de dieciocho meses para la capital y\r\nde tres años para el interior, a partir de la publicación de la\r\nreglamentación de esta ley, el funcionamiento de instituciones que no\r\nreúnan dichas exigencias. (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15181-1981/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15181-1981/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Las entidades de asistencia médica colectiva que se creen a partir de\r\nla publicación de la presente ley deberán ajustar sus estatutos a las\r\ndisposiciones del \"Estatuto Tipo\" que establezca el Poder Ejecutivo y sus\r\nregistros contables a las normas que éste dicte: obtener la personería\r\njurídica, registrarse en el Ministerio de Salud Pública y obtener de éste\r\nla autorización para funcionar acreditando haber cumplido todos los\r\nrequisitos exigidos en esta ley. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19811023001-1981#A\" >23/10/1981</a>.\r\n<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/127-2001\" >Nº 127/001</a> de 09/04/2001.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15181-1981/9?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15181-1981/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Las instituciones de asistencia médica colectiva, además de los órganos\r\nde gobierno que les establezca el \"Estatuto Tipo\" deberán contar con un\r\nDirector Técnico Médico como autoridad responsable ejecutiva en el plano\r\ntécnico ante la institución y ante el Ministerio de Salud Pública.\r\n\r\n   Las instituciones del tipo A) y B) deberán contar además con un Consejo\r\nTécnico Asesor integrado por profesionales vinculados a la labor\r\nasistencial de las mismas. (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15181-1981/10?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15181-1981/11" 
 ,"textoArticulo" : "    El Ministerio de Salud Pública, a través de una Dirección con estos\r\nfines específicos ejercerá la inspección, fiscalización y control en los\r\naspectos técnicos, administrativos, contables y técnico laborales del\r\nfuncionamiento de entidades de asistencia médica colectiva. (*) \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/95-2001\" >Nº 95/001</a> de 20/03/2001.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15181-1981/11?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15181-1981/12" 
 ,"textoArticulo" : "    El Ministerio de Salud Pública de oficio, por recomendación de las\r\nautoridades competentes o a solicitud fundada de los asociados, afiliados,\r\nusuarios y órganos de gobierno de las entidades de asistencia médica\r\ncolectiva en la forma y condiciones que establece esta ley y que determine\r\nla reglamentación respectiva, podrá:\r\n\r\nA) Realizar o disponer investigaciones de los hechos que por su gravedad\r\n   lo requieran, compulsar o retirar toda clase de documentos que se\r\n   consideren necesarios y efectuar intimaciones bajo apercibimiento de\r\n   las sanciones o medidas que correspondan;\r\n\r\nB) Agotada la investigación, cuando medien graves irregularidades que\r\n   pongan en riesgo el cumplimiento de los fines o la existencia de la\r\n   institución, proponer al Poder Ejecutivo, mediante resolución fundada\r\n   la intervención de dichas entidades por un plazo de seis meses\r\n   prorrogable por una vez por igual período. La intervención será a los\r\n   efectos de investigar las causas, determinar las responsabilidades\r\n   resultantes, dando intervención a la justicia ordinaria si se\r\n   comprobare la comisión de delitos y promover la renovación parcial o\r\n   total de autoridades debiendo en todos los casos, asegurar el\r\n   cumplimiento del fin específico de la institución;\r\n\r\nC) Disponer la aplicación de multas, la suspensión parcial o total de\r\n   las actividades, la que no podrá exceder de seis meses y la clausura\r\n   definitiva de locales. Las sanciones financieras oscilarán entre\r\n   N$ 2.000 (nuevos pesos dos mil) y N$ 200.000 (nuevos pesos doscientos\r\n   mil): su graduación deberá hacerse por resolución fundada y de\r\n   acuerdo con las circunstancias de cada caso y los montos serán\r\n   actualizados según lo establecido en el artículo 99 del Código\r\n   Tributario. (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15181-1981/12?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15181-1981/13" 
 ,"textoArticulo" : "    Las instituciones de asistencia médica colectiva estarán exoneradas de\r\ntoda clase de tributos nacionales y departamentales con excepción de los\r\naportes a los organismos de seguridad social que correspondan. También\r\nestarán exentos de tales tributos los bienes de capital que éstas\r\nadquieran, importen o reciban con excepción del Impuesto al Valor Agregado\r\ncuando corresponda. Las donaciones efectuadas a nombre de las\r\ninstituciones de referencia, estarán exoneradas en todo caso. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17309-2001\" >Nº 17.309</a> de 30/03/2001.\r\n<i><b>Ver:</i></b> T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/todgi1996/338-1996/18_T10\" >18 - Título 10</a> (Ley Nº 18.172 \r\nartículo 311, -interpretativo-).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15181-1981/13?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15181-1981/14" 
 ,"textoArticulo" : "    Las instituciones de asistencia médica colectiva deberán recabar\r\nautorización del Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud\r\nPública, con fundamentos debidamente documentados para:\r\n\r\nA) Crear, clausurar, suspender, ceder, constituir derecho de uso en\r\n   favor de otras entidades de asistencia o arrendar servicios de\r\n   atención médica;\r\nB) Adquirir, enajenar, arrendar o prendar equipos sanitarios;\r\nC) Adquirir, enajenar o hipotecar bienes inmuebles y construir,\r\n   reformar o ampliar plantas físicas para la atención médica. (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15181-1981/14?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15181-1981/15" 
 ,"textoArticulo" : "    Los asociados o afiliados de las instituciones de asistencia médica\r\ncolectiva de los tipos A) y B) asegurarán su derecho a la asistencia\r\nmédica básica, completa e igualitaria, mediante el pago de cuotas\r\nmensuales que se adecuen al costo del servicio.\r\n\r\n   La demanda y prestaciones de servicios se regularán en lo económico por\r\nel pago de tasas moderadoras y, cuando así lo resolviere el Poder\r\nEjecutivo por aranceles.\r\n   Entiéndese por cobertura de asistencia médica básica, completa e\r\nigualitaria, la que en lo asistencial, incluye la aplicación de las\r\nsiguientes actividades fundamentales: medicina, ginecotocología, cirugía y\r\npediatría, como asimismo, sus especialidades complementarias. (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15181-1981/15?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15181-1981/16" 
 ,"textoArticulo" : "    Las entidades de asistencia médica colectiva del tipo C) podrán\r\nprestar, en forma sucesiva o simultánea desde su inicio, las siguientes\r\ncoberturas:\r\n\r\n1) Atención médica sanitaria.\r\n2) Atención médica laboral, cubriendo entre ambas la prevención de los\r\n   riesgos propios de su actividad.\r\n3) Asistencia médica básica completa e igualitaria a su personal y\r\n   eventualmente a sus familiares. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15181-1981/18\" >18</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15181-1981/16?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15181-1981/17" 
 ,"textoArticulo" : "    Las instituciones de asistencia médica colectiva no podrán:\r\n\r\nA) Mantener ningún tipo de dependencia con instituciones gremiales,\r\n   políticas o similares;\r\n\r\nB) Realizar afiliaciones de carácter vitalicio. (*)\r\n\r\nC) Utilizar cualquier tipo de intermediación lucrativa en la obtención\r\n   de nuevos socios o afiliados. (*)\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Literal b) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17296-2001/357\" >357</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Ley Nº 15.181 de 21/08/1981 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-leyes-originales/15181-1981/17\" >17</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15181-1981/17?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15181-1981/18" 
 ,"textoArticulo" : "    Los servicios de atención médica a cargo de organismos públicos y\r\npersonas de derecho público no estatales existentes o a crearse, adecuarán\r\nsu actuación con el Ministerio de Salud Pública, ajustándose en lo técnico\r\na las normas que éste dicte.\r\n\r\n   Además de las prestaciones que actualmente brindan a sus beneficiarios,\r\ndeberán incluir los servicios indicados en el artículo 16, numerales 1 y\r\n2, cubriendo así la prevención de los riesgos propios de su actividad y\r\ncuando corresponda, la rehabilitación de sus beneficiarios.\r\n\r\n   Dichos organismos podrán contratar y coordinar servicios sanitarios y\r\nasistenciales con instituciones de asistencia médica colectiva de tipos A)\r\ny B) y con el Ministerio de Salud Pública. (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15181-1981/18?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15181-1981/19" 
 ,"textoArticulo" : "    A los efectos del cumplimiento de la presente ley y dentro de los\r\ndieciocho meses de la publicación de su reglamentación, las instituciones\r\nde asistencia médica colectiva existentes deberán, cuando corresponda,\r\nfusionarse o transformar su tipo y en todos los casos, reformar sus\r\nestatutos de acuerdo con las normas del \"Estatuto Tipo\", adicionar a su\r\nnombre o denominación la tipificación que corresponda y ajustar sus\r\nregistros contables a las normas que dicte el Poder Ejecutivo. Las\r\nfusiones se realizarán bajo el régimen de trasmisión de patrimonio a\r\ntítulo universal.\r\n   Las fusiones, transformaciones y reformas de estatutos que se cumplan\r\ndentro de dicho plazo, estarán exoneradas del pago de toda clase de\r\ntributos y exceptuadas de los dispuesto en el artículo 473 del Código de\r\nComercio. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/127-2001\" >Nº 127/001</a> de 09/04/2001.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15181-1981/19?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15181-1981/20" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando una institución de asistencia médica colectiva quedare disuelta\r\ny existiere la previsión estatutaria de que, en caso de disolución, sus\r\nbienes pasaren a instituciones públicas asistenciales, el Poder Ejecutivo\r\nqueda facultado para afectar el uso y destino de dichos bienes en el modo\r\nque estime más conveniente para asegurar la continuidad y regularidad de\r\nla asistencia a los asociados o usuarios en la prosecución de los fines\r\nasistenciales para los cuales la institución había sido creada. (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15181-1981/20?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15181-1981/21" 
 ,"textoArticulo" : "    En todos los casos de transformación de tipo, fusión, tramitación de\r\npersonería jurídica y modificación de estatutos de las entidades de\r\nasistencia médica colectiva, deberá ser oído el Ministerio de Salud\r\nPública. (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15181-1981/21?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos-ley/15181-1981/22" 
 ,"textoArticulo" : "    Deróganse el decreto-ley 10.384, de 13 de febrero de 1943 y la ley\r\n14.164, de 7 de marzo de 1974. Todos los convenios colectivos de trabajo,\r\nsuscritos por las instituciones de asistencia médica colectiva, que\r\nestuvieren vigentes, quedarán sin efecto a partir de la publicación de la\r\nreglamentación de la presente ley. (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos-ley/15181-1981/22?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
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 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
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  ,"firmantes" : " APARICIO MENDEZ - ANTONIO CAÑELLAS - YAMANDU TRINIDAD - ESTANISLAO VALDES\r\nOTERO - VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO J.\r\nSAMPSON - FRANCISCO D. TOURREILLES - RAMON N. MALVASIO LAXAGUE - W.\r\nNOGUEIRA IRIGOYEN - FERNANDO BAYARDO BENGOA\r\n " 
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