Las viviendas deberán ser ocupadas por quienes tengan derecho a ello,
dentro de los treinta días de suscrito el respectivo documento y no podrán
ser enajenadas antes de transcurrido un plazo de cinco años a partir de
dicho momento.
Dentro del plazo antedicho, tampoco será permitido cambiar su destino
de casa habitación o arrendarlas total o parcialmente.
Cuando se trate de viviendas enajenadas a los arrendatarios u
ocupantes, conforme a la autorización establecida en el artículo 9º será
necesario además, haber cancelado el precio total de la vivienda.
No regirá la prohibición de enajenar o arrendar en los casos previstos
en los numerales 1º, 4º, 5º y 6º del artículo 25 de la ley 14.219, de 4 de
julio de 1974.
Serán nulos todos los contratos que se realicen contra las prohibiciones
establecidas en este artículo.